CONTRATO: 1191604
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 19-240-105525 expedida el 07/03/2019, al señor(a) LETICIA MATILDE CASTRO URDANETA, el día de hoy 26 de marzo de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 2 de abril de 2019, así:
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Barranquilla, 20/03/2019
Señor(a):
LETICIA MATILDE CASTRO URDANETA
KR 31 # 51 – 08 BARRIO LUCERO
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-105525 expedida el 07/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-105525
Barranquilla, 07/03/2019
Señor(a)
LETICIA MATILDE CASTRO URDANETA
Carrera 31 No. 51 – 08
Barranquilla
Contrato: 1191604
Asunto: Verificación de facturación
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 18 de febrero de 2019, radicada bajo No. 19-003718, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 31 No. 52 – 8 de Barranquilla, le informamos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO 2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el día 19 de febrero de 2019, uno de nuestros funcionarios, efectuó una revisión técnica en las instalaciones del servicio de gas natural del inmueble en mención, mediante la cual se determinó que, había fuga en el medidor.
Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
De acuerdo con lo anterior, le informamos que, al revisar las citadas facturas constatamos que, los consumos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. Y-57284A, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Sep-2018 | 779 | 719 | 0.9941 | 60 | ||||
Oct-2018 | 834 | 779 | 0.9941 | 55 | ||||
Nov-2018 | 874 | 834 | 0.9943 | 40 | ||||
Dic-2018 | 936 | 874 | 0.9936 | 62 | ||||
Ene-2019 | 997 | 936 | 0.9965 | 61 |
En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación de los meses antes señalados, y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para dichos meses era de 38, 39, 38, 38 y 45 metros cúbicos, respectivamente; es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido > o igual a 152, 156, 152, 152 y 180 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio metros cúbicos, más el 300%.
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 19 de febrero de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien verificó que, el medidor reflejó una lectura de 1034 metros cúbicos, se realizaron trabajos en centro de medición, se cambió medidor con fuga en las costuras, red interna sin fugas, se dejó en uso estufa de 4 quemadores con conector adecuado, se verificó en presencia del usuario, se dejó todo en buen estado, atendió el señor(a) Henry Pérez.
Así mismo le señalamos que, si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible que ya fue reparado, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural, ya que se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
Ahora bien, referente a su solicitud, del cobro por los conceptos facturados en el servicio, le informamos que, una vez revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando unos conceptos de refinanciación de deuda y reconexión en elevador, correspondiente al acuerdo de pago realizado por el usuario del servicio y la reconexión realizada en el inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de las facturas y el servicio estaba suspendido.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de refinanciación de deuda y reconexión en elevador, fueron diferidos a un plazo de 72 y 24 cuotas respectivamente, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2018.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de refinanciación de deuda y reconexión en elevador, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por conceptos de refinanciación de deuda y reconexión en elevador, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de refinanciación de deuda y reconexión en elevador, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
De acuerdo con su solicitud de entregarle copia del acuerdo de pago realizado en el citado servicio el día 27 de junio de 2018 por el usuario del servicio, le informamos que, nos permitimos anexarle el mismo en esta comunicación.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 – 144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005 /73
97901378
Anexo: Lo enunciado.