contrato: 1191862

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-19-202562 expedida el 20/12/2019, al señor (a) EYLEN HENAO HENAO, el día de 15/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/01/2020, y será desfijado el día 23/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

EYLEN HENAO HENAO

CL  63 # 44 -19 BARRIO BOSTON

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202562 expedida el 20/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCIÓN No. 240-19-202562 de 20/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) EYLEN HENAO HENAO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 63 No. 44 – 19 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1191862.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora EYLEEN HENAO, realizó reclamación a través de nuestras líneas de atención al usuario, el día 15 de octubre de 2019, radicada con solicitudes No. 118681765-118680365 – 118678956, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo cobrado en la factura de los meses de agosto y septiembre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 44 – 19 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 05 de noviembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 118678955, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras líneas de atención al usuario, por la señora EYLEEN HENAO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019, radicado bajo No 19-024548, la señora EYLEEN HENAO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 118678955.

CUARTO: Que a través de la Resolución No. 240-19-202342 del 02 de diciembre de 2019, se abrió a etapa probatoria, suspendiendo los términos de respuesta, para realizar verificación técnica en el predio reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

1. La reclamación inicial se refería al consumo cobrado en la factura de los meses de agosto y septiembre de 2019, sin embargo, se hace necesario pronunciarnos respecto al consumo del mes de julio de 2019.

3. Que al momento de elaborar la factura del mes de julio de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (servicio directo), por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 64 metros cúbicos.

1. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(subrayas y negrillas fuera de texto)

1. Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en el mes de julio de 2019 obedeció al hecho que no se pudo realizar la toma de la lectura del equipo de medición, por encontrarse el servicio directo, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P. Anexamos al expediente copia del registro.

6. Cabe anotar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.

7. Por otra parte, revisada nuestra base de datos se pudo constatar que, el día 30 de julio de 2019, usted reportó en nuestras oficinas de atención al usuario, un escape en centro de medición, e indicó que la rejilla de protección del medidor fue hurtada quedando el medidor desprendido. Anexamos al expediente copia del registro.

8. Por lo anterior, el mismo día 30 de julio de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al predio en mención, y mediante revisión técnica se encontró centro de medición con fuga perceptible en acometida e interna con fuga perceptible en punto de consumo. Funcionan 2 estufas, una de 4 quemadores y una de 1 quemador con conector flexible. La usuaria solicitó la reubicación del medidor. Atendió la señora Eyleen Henao, identificada con cédula No. 1.001.852.324. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

9. Una vez el usuario del servicio autorizó la ejecución de los trabajos de reparación, la empresa envió el día 09 de agosto de 2019, a una de nuestras firmas contratistas la cual realizó los siguientes trabajos: Se realizó reparación de acometida, se alargó acometida 060 en tubería polietileno cts, se realizó reparación en centro de medición, se instaló 040 metros en tubería de cobre para gancho, se realizó reparación de interna, se hizo alargue de 180 metros en tubería pe-al-pe del punto de interna, se hizo reparación de interna en el callejón a 2 metros de la reparación anterior haciendo alargue de interna 620 metros en pe-al-pe reubicando válvula y punto, se hizo conexión de estufa con rizo. Atendió la señora Eyleen Henao, identificada con cédula No. 1.001.852.324. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

10. Como se puede constatar, la empresa realizó los trabajos de reparación de la mencionada fuga, el día 09 de agosto de 2019 una vez fueron autorizados por el usuario del servicio, y no como señala erradamente la recurrente, al indicar que, a la fecha de presentación de su escrito de recursos, no se habían ejecutado las reparaciones.

11. Es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.

12. Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de agosto de 2019, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 2904 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 2698 metros cúbicos (factura de junio de 2019), arrojando una diferencia de 206 metros cúbicos, que al aplicarse el factor de corrección, resultó un consumo corregido de 204 metros cúbicos. Es decir, que a los meses de julio y agosto de 2019, les corresponde un consumo de 97 y 107 metros cúbicos, respectivamente.

1. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de agosto de 2019, y cobró los 33 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de julio de 2019, por valor de $56.199.oo, y cobró los 107 metros cúbicos correspondientes al mes de agosto de 2019, por valor de $188.855,oo.

1. El ajuste de consumo de los 33 metros cúbicos que faltaba por cobrar del mes de julio de 2019, por valor de $56.199.oo, cobrados en la factura del mes de agosto de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala:

“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

15. En cuanto al consumo del mes de septiembre de 2019, le informamos que, éste corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No Y-77129-R tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:

periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Septiembre-2019   3012   2904   0.9917 107

16. Con ocasión a su reclamación el día 18 de octubre de 2019, uno de nuestros técnicos realizó revisión técnica en el citado inmueble, según orden de trabajo No. 154722410, a través de la cual se encontró válvula abierta, se hace prueba de hermeticidad por 5 minutos y se detecta fuga después de medición. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

17. Al momento de la revisión técnica el medidor registraba una lectura de 3110 metros cúbicos, acorde y consecuente con la registrada en la facturación del servicio.

18. En virtud del escrito de recursos, el día 11 de diciembre de 2019, uno de nuestros técnicos realizó revisión técnica en el predio en mención, a través de la cual se revisó centro de medición y no se encontró fuga. Se revisó instalación interna y no se encontró fuga. Se realizó prueba de hermeticidad y el medidor no registra movimiento. Gasodoméstico de cuatro (4) quemadores y horno instalado con conector no adecuado con abrazadera, sin fuga, pero el usuario autoriza el cambio. Se encontró alargue de manguera plástica sin fuga, la cual fue retirada. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

1. De acuerdo con el resultado de las revisiones técnicas en mención, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de agosto y septiembre de 2019, toda vez que se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención, al escape perceptible encontrado y reparado, y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2].

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 05 de noviembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 118678955, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 15 de octubre de 2019, radicada con solicitudes No. 118681765-118680365 – 118678956, por el (la) señor (a)  EYLEN HENAO HENAO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  EYLEN HENAO HENAO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

124447139

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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