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Contrato: 14201840
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 18-240-125004 expedida el 30/10/2018, al señor (a) MONICA GOMEZ VALLE, el día de 20/11/2018, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/11/2018, y será desfijado el día 28/11/2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): MONICA GOMEZ VALLE
CALLE 9B NO. 7 – 73 BARRIO NOVALITO
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-125004 expedida el 30/10/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 18-240-125004
Barranquilla, 30/10/2018
Señor(a)
MONICA GOMEZ VALLE
Calle 9B Nº 7 – 73 BARRIO NOVALITO
Valledupar – Cesar
Contrato: 14201840
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 09 de octubre de 2018, radicada bajo el No. 18-005159, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 9B Nº 7 – 73 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”. De acuerdo con ello, solo será posible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018.
Con relación a los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, le indicamos lo siguiente:
Una vez revisada nuestra base de datos se pudo verificar que, los consumos cobrados mensualmente en la facturación del servicio de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1] los cuales detallamos a continuación:
Meses | Lectura Actual | Lectura Anterior | Factor de Corrección | Consumo cobrado |
May-18 | 3799 | 3769 | 0.9966 | 30 M3 |
Jun-18 | 3824 | 3799 | 0.9965 | 25 M3 |
Jul-18 | 3841 | 3824 | 0.9960 | 17 M3 |
Ago-18 | 3862 | 3841 | 0.9935 | 21 M3 |
Sep-18 | 3880 | 3862 | 0.9930 | 18 M3 |
Ahora bien, con ocasión a su solicitud, el día 10 de octubre 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío al inmueble en comento una firma contratista, la cual efectuó una revisión técnica en las instalaciones del servicio de gas natural, encontrando el centro de medición, instalación interna y estufa empotrada de cuatro (4) quemadores con rizo amarillo en buen estado, sin escape. Al momento de la revisión, el medidor, presentaba una lectura de 3896 metros cúbicos, que está acorde con la anotada en la facturación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que el consumo cobrado en la facturación del servicio, corresponde a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el valor cobrado por concepto de consumo en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018 en la facturación del servicio de gas natural del citado inmueble.
- En cuanto a los valores cobrados por concepto de reconexión, le indicamos que verificado nuestro sistema comercial se observó que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P se encuentra realizando el cobro de un (1) concepto de reconexión en elevador y un (1) concepto de reconexión desde centro de medición.
Respecto al cobro por concepto de reconexión en elevador, corresponde a la reconexión realizada el día 19 de diciembre de 2016. Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión en elevador fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2016.
Con relación a los cobros de reconexión en elevador, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..)
“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
(..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de reconexión en elevador, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión en elevador, señalado en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses diciembre de 2016, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
En cuanto al valor cobrado bajo el concepto de reconexión en centro de medición, le informamos que, esta corresponde a la reinstalación realizada el dia 14 de junio de 2018, toda vez que, el día 05 de junio de 2018, fue generada orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la factura de los meses de abril y mayo de 2018. Por lo anterior, el día 08 de junio de 2018, una de nuestras firmas contratistas efectuó el acto de suspensión, al momento de la visita no se acreditó el pago de la deuda vencida. Cabe señalar que, este procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140[2] de la ley 142 de 1994.
Tal y como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Así las cosas, una vez eliminada la causal de suspensión al realizar el pago de la factura adeudada, el día 14 de junio de 2018, una de nuestras firmas contratistas se acercó al citado predio y efectuó la reconexión del servicio. Teniendo en cuenta que la empresa si efectuó la suspensión del servicio, fue cargado el valor de $35.000.oo, a la facturación del servicio, dicha suma fue diferida a un plazo de 24 cuotas, bajo el concepto de “Reconexión desde centro de medición”. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[3] de la Ley 142 de 1994.
Con ocasión a su reclamación, se realizaron las verificaciones pertinentes y se constató que la reconexión fue realizada en la fecha inicialmente indicada. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que los valores cobrados en el servicio de gas natural del inmueble en comento por concepto de reconexión desde CM, obedecen a la reinstalación realizada en la fecha antes mencionada, con ocasión al incumplimiento en el pago oportuno del citado servicio.
Consideramos importante mencionarle que según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así mismo, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 establece que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe, además de eliminar su causa, pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio. Dicha norma citada fue demandada por inconstitucional, sin embargo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda.
Existen igualmente diversos los pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de imposición de sanciones a los usuarios de los servicios públicos, pronunciamientos que, sin embargo, no hacen referencia al cobro del cargo por reconexión que, al contrario de las sanciones, sí está permitido por la Ley 142 de 1994.
En conclusión, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los gastos en reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en la facturación del citado servicio por conceptos de reconexión desde CM de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
- Consideramos importante señalar que, la factura Nº 2043247239 correspondiente al mes de septiembre de 2018, fue expedida por la suma total de $151.543.oo, de los cuales $103.799.oo., corresponden a un saldo anterior pendiente por cancelar, tal como detallamos a continuación:
periodo | Valor Total |
Sep-18 | $47.744.oo |
Ago-18 | $54.770.oo |
Jul-18 | $49.029.oo |
Total | $151.543.oo |
Con relación al saldo anterior registrado en la factura del mes de septiembre de 2018, nos permitimos informarle que, corresponden a los valores adeudados en el citado servicio, relativo a las cuentas de cobro de julio y agosto de 2018, los cuales a la fecha de generada la factura de septiembre de 2018, estos no habían sido cancelados.
- Por otra parte, le indicamos que, verificado nuestro sistema comercial se constató que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P no se encuentra realizando cobro alguno por concepto de Servicio Financiero Brilla en el servicio de gas natural del citado inmueble.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 16A No. 4 – 92 de Valledupar.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. “referente al consumo cobrado en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018 y la reconexión desde centro de medición realizada en el mes de junio de 2018”. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento Atención al Usuario
DIAFOR /73
86540308