El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-112582 expedida el 21/04/2022, dirigido al (la) señor(a) CLARA MARCELA ZULETA PEREZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 9/05/2022 y será desfijado el día 16/05/2022, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 22-240-112582
Barranquilla, 21/04/2022
CLARA MARCELA ZULETA PEREZ
Calle 13 # 13A- 16
Valledupar
Contrato: 14203738
Asunto: verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 30 de marzo de 2021, radicada con el No. 22-001582, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 13A – 16 de Valledupar, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que el valor de $4.039.139 mencionado en su escrito, corresponde a saldos diferidos que están siendo cobrados actualmente, como detallamos a continuación:

Con relación a los conceptos relacionados en la tabla anterior, nos permitimos informarle que, son los saldos diferidos cobrados en la facturación del mes de marzo de 2022, como detallamos a continuación:
- En cuanto a los conceptos señalados en el numeral 1, nos permitimos informarle que, en el citado servicio se han aplicado (4) plan alivio, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, tal como detallamos a continuación:

Cabe aclarar que, dichas financiaciones fueron realizadas automáticamente en las fechas señaladas, debido a que las facturas en mención se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 24 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados, otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
Con relación al ACUERDO DE PAGO, por la deuda de Gas Natural, le informamos que con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por la señora CLARA ZULETA, el día 25 de noviembre del 2021, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2021, por la suma total de $582.385; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $3.757.438.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $4.339.823,oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $50.000.oo., y se le hizo un descuento de $21.269, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $4.131.664oo.
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:

Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 25 de noviembre de 2021, por lo que no es posible acceder a su petición.
Con ocasión al concepto de reconexión en elevador, le informamos que es correspondiente al proceso de suspensión del servicio de gas natural realizada el día12 de agosto de 2021, y la reconexión efectuada el día 26 de noviembre de 2021, le informamos que, estas fueron efectuadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 9 de agosto de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de julio de 2021. La citada orden, fue ejecutada el día 12 de agosto de 2021 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.
Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 26 de octubre de 2022.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
Aunado a lo anterior, en el respaldo de la factura, se indica que, contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la factura.
Consideramos importante mencionarle que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:
“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:
(…)
“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”
(…)
En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:
(…)
“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.
Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
(…)
En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido procesoy a la defensa, por tanto, no ejerce posición dominante.
Al eliminar la causal de suspensión con el acuerdo de pago realizado el día 25 de noviembre de 2021, se generó la orden de reconexión, que fue ejecutada el día 26 de noviembre de 2021, y su costo de $55.000,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Referente a lo mencionado en su escrito sobre el promedio de los últimos 5 meses, nos permitimos informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es factible analizar las facturas de los meses de, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022.
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, los consumos de los meses de noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022 corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No E-308580, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], tal como detallamos a continuación:

No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 6 de abril de 2022, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se determinó que medidor está en buen estado con sellos originales. Al momento de la visita no se pudo realizar prueba de hermeticidad, toda vez que el servicio de gas natural estaba suspendido
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. E-308580, presentaba una lectura de 5493 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de marzo de 2022.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas/dicha factura.
Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, a excepción de plan alivio dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS003/73
184947769
[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.
[2] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.