El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-102146 expedida el 27/01/2022, dirigido al (la) señor(a) CRISREY MORA GALVIS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 14/02/2022 y será desfijado el día 21/02/2022, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 22-240-102146
Barranquilla, 27/01/2022
Señor(a)
CRISREY MORA GALVIS
Calle 12 No. 17 – 99
Valledupar
Contrato: 14204968
Asunto: Rompimiento de Solidaridad de la Deuda.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 06 de enero de 2022 radicada bajo el No. 22-000064 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 12 No. 17 – 99 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Referente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, le señalamos que, a la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que, se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
Al respecto, consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de julio y agosto de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 27 de septiembre de 2021. Como constancia, nos permitimos anexarle copia del acta de suspensión. (Ver anexo)
Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 09 de noviembre de 2021. Como constancia, nos permitimos anexarle copia del acta de suspensión. (Ver anexo)
Cabe señalar que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 29 de noviembre de 2021. Como constancia, nos permitimos anexarle copia del acta de suspensión. (Ver anexo)
Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 28 de diciembre de 2021. Como constancia, nos permitimos anexarle copia del acta de suspensión. (Ver anexo)
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Por ello, no se puede hablar de rompimiento de solidaridad tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, toda vez que la suspensión del servicio se generó dentro del término legalmente señalado.
De acuerdo con todo lo expuesto, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición.
Por otro lado, es importante mencionar que, a la fecha el citado servicio presenta una saldo pendiente por cancelar por valor de $3.382.194.oo, correspondiente a las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. Adicionalmente, presenta un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $2.943.349.oo.
Ahora bien, con relación a su solicitud de no efectuar cobro por concepto de aseo y alumbrado público, le indicamos que, GASCARIBE S.A E.S.P., no realiza cobro alguno por dichos conceptos, por lo cual, no es factible acceder a su solicitud.
Cabe mencionar que, a la fecha el citado servicio se encuentra en estado técnico suspendido desde el 27 de septiembre de 2021 tal como mencionamos en párrafos anteriores.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB014-LAA /73
181924318
Anexo lo enunciado