El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-123620 expedida el 18/07/2022, dirigido al (la) señor(a) JAIME DARIO FLOREZ MOVIL, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 8/08/2022 y será desfijado el día 16/08/2022, a las 4:30 p.m., así: ****************************************************************************
Rad No.: 22-240-123620
Barranquilla, 18/07/2022
Señor(a)
FLOREZ MOVIL JAIME DARIO
Carrera 38 No. 2B 42
MANZANA B CASA 5 B
Valledupar
Contrato: 14222042
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de junio de 2022, radicada bajo el No. 22-002975, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Diagonal 21 No. 28 – 60 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es factible analizar las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2022.
De acuerdo con lo anterior, al revisar las citadas facturas, constatamos que se le cobraron los siguientes conceptos por servicio de gas natural:

Con relación a los conceptos relacionados en la tabla anterior, nos permitimos informarle lo siguiente:
SALDO ANTERIOR
En cuanto al numeral 1 referente al saldo anterior, le informamos que, corresponde a los valores de las facturas que el usuario no a acreditado el pago antes de la fecha de generación de la factura de los siguientes periodos.
ACUERDO DE PAGO.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 y 6 referente al acuerdo de pago le informamos que, revisada nuestro sistema comercial, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de acuerdo de pago. correspondiente a la financiación realizada el día 30 de enero de 2018.
Es de anotar que, el cobro por concepto de acuerdo de pago, fue diferido a un plazo de 53 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
PLAN ALIVIO.
En cuanto al numeral 4 referente a plan alivio, le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $34,468, correspondiente a las facturas de los meses de mayo y julio de 2022, cuyo pago se encontraba/n en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitió iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
MODIFICACION DESDE CENTRO DE MEDICION.
En cuanto al numeral 5 referente al cobro por centro de medición le informamos que, Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de modificación centro de medición, correspondiente a los trabajos realizado el día 30 de septiembre de 2020 el cual realizaron el cambió del medidor que se encontraba tapado y se procedió con el cambió del regulador ya que se encontraba con fuga por el venteo por lo que se cambió la válvula de acometida que se encontraba con fuga por el cuerpo.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de modificación desde centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de modificación desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por modificación desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de modificación desde centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
CONSUMO GAS NATURAL.
En cuanto al numeral 6 le informamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de consumo gas natural, correspondiente a al acuerdo de pago realizado por factura pendiente.
Es de anotar que, el cobro por concepto de consumo gas natural, fue diferido a un plazo de 36 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2020.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de consumo gas natural, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por consumo gas natural, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de consumo gas natural, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION.
En cuanto al numeral 7 y 8 le informamos que, Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de reconexión desde centro de medición, correspondiente a la reconexiones realizadas los días 23 de agosto de 2018 y 20 de diciembre de 2019.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de reconexión desde centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2018 y diciembre de 2019
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y por el otro cargo era por diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
MODIFICACION DESDE CENTRO MEDICION Y MODIFICACION DE RED INTERNA.
En cuanto al numeral 9 referente al cobro por modificación desde centro de medición y modificación de red interna le informamos que, Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de modificación centro de medición, correspondiente a los trabajos realizado el día 1 de febrero de 2016 el cual realizaron cambió de regulador ya que presentaba fuga en venteo, se despejó la válvula de acometida inoperable y enterrada, además se procedió a anular la tee para punto adicional en manguera, también se cambió manguera ya que presentaba fuga y abrazadera, por lo que se procedió a corregir fuga en conexión.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de modificación desde centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 36 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2016
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de modificación desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por modificación desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de modificación desde centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
INTERES DE FINANCIACION.
En cuanto al numeral 11, le informamos que, corresponden a “Intereses de Financiación”, relativo a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
IVA
El IVA, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
INTERES DE MORA.
El Interés de Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, a excepción de plan alivio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS008/73
188027375