Contrato: 14228780
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200459 expedida el 14/03/2019, al señor (a) MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ, el día de hoy 27/03/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/04/2019, y será desfijado el día 04/03/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ
MANZANA 40 CASA 23 URB. POPULANDIA
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200459 expedida el 14/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200459 de 14/03/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URBANIZACION POPULANDIA MANZANA 23 CASA 40 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 14228780.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 28 de enero de 2019, radicada bajo No. 19-000602, solicitando Información Crédito Brilla y estado del servicio de Gas Natural, del inmueble ubicado en la Urbanización Populandia Manzana 23 Casa 40, de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-103393 del 12 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2018, radicado bajo No. 18-006580, el señor MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la comunicación No. 19-240-103393 del 12 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, en la comunicación recurrida GASCARIBE S.A. E.S.P., concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, es pertinente indicar que, estos solamente procedían en el aspecto relativo a las suspensiones del servicio de gas natural.
- Así las cosas, nos permitimos indicar que, respecto a sus inconformidades relativas al cobro de crédito Brilla, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que, se trata de una Financiación No Bancaria, toda vez que, EL CREDITO BRILLA a través del cual se promueve la financiación de productos y servicios, cuyo pago se facilita a través de la facturación del servicio de gas, es decir, Brilla es una marca que otorga créditos para la adquisición de productos, y no afecta la prestación del servicio. Así las cosas, la petición que realizó el accionante no hace referencia a la prestación del servicio público de gas sino a un conflicto de carácter económico, toda vez que solicita la devolución o reintegro de cuotas canceladas por concepto del crédito Brilla adquirido.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
- Queda claro entonces que, en la resolución que nos ocupa, la empresa no se pronunciará respecto a los valores facturados con ocasión al crédito Brilla.
- No obstante lo anterior, para mayor claridad del usuario, nos permitimos indicar que, desde el mes de octubre de 2018, en el contrato que nos ocupa, se está facturando el Crédito Brilla proveniente del predio situado en la Urbanización Populandia Manzana 15 casa 2 de Valledupar, identificado en el contrato N° 6232401, del cual usted es el deudor solidario. Se anexa copia del pagaré al expediente, a través del cual se puede observar su autorización de cobro de dicho crédito en la facturación del servicio de gas natural.
- Al realizar el traslado de la deuda del Crédito Brilla del contrato N° 6232401 al contrato N°14228780, este presentaba un saldo en corriente pendiente por cancelar por la suma de $916.672.oo, los cuales a la fecha no han sido cancelados.
- Posterior al traslado de la deuda, en el contrato N° 14228780, se causaron las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2018 del Crédito Brilla trasladado. Así las cosas, al momento de presentar su solicitud, el servicio de gas natural del contrato N°14228780, presenta un saldo del Crédito Brilla pendiente por cancelar por la suma de $197.832.oo más un saldo diferido pendiente por facturar por un monto de $836.121.oo.
- Le reiteramos que, el señor Wilson Jiménez García, como deudor del crédito trasladado, puede solicitar el traslado de la deuda a otro predio que cuente con el servicio público de gas natural, para lo cual deberá acreditar su calidad de propietario, usuario o poseedor del predio.
- Así mismo, le recordamos que, el inmueble no es solidario con la deuda del Crédito Brilla, por lo que, tal y como se aprecia en la factura del servicio de gas natural, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos se totaliza por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
- En concordancia con todo lo anterior, le informamos que tanto el deudor como el codeudor son responsables de la deuda del Crédito Brilla adquirido.
- Por otro lado, respecto a su solicitud de verificación de estado del servicio de Gas Natural, reiteramos que, el estado actual del servicio de gas natural del predio que nos ocupa, es “suspendido”.
- Al respecto, es pertinente indicar que, el día 8 de diciembre de 2016, fue generada orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por presentar mora en el pago de la factura correspondiente al mes de noviembre de 2016. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 20 de diciembre de 2016 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa registro de suspensión del servicio al expediente.
- Dicha suspensión, fue ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- De acuerdo con lo anterior, tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Sin embargo, una vez eliminada la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 26 de enero de 2017, fue generada orden de reconexión del servicio. No obstante, al momento de ejecutar dicha orden, día 28 de enero de 2017, no fue posible reconectar el servicio, debido a que el inmueble se encontraba desocupado y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa registro de visita al expediente.
- Posteriormente, el día 9 de mayo de 2017, uno de nuestros funcionarios se acercó nuevamente al inmueble que nos ocupa, con el fin de ejecutar la orden de reconexión antes mencionada. Sin embargo, en esta ocasión tampoco fue posible, debido a que el usuario no permitió la reconexión, informando que se comunicaría para autorizar la misma. Se anexa registro de visita al expediente.
- En vista de que el usuario del servicio no se comunicó con nuestra línea de atención al usuario para autorizar la reconexión del servicio, la empresa generó nuevas órdenes de trabajo. Sin embargo, no fue posible realizarlas, debido a que el día 2 de noviembre de 2017, una de nuestras firmas contratistas se acercó al inmueble que nos ocupa, y al realizar verificación de la instalación del servicio, no fue encontrado centro de medición alguno. Se anexa registro de visita al expediente.
- Así las cosas, el día 24 de noviembre de 2017, uno de nuestros funcionarios se acercó nuevamente al inmueble que nos ocupa, verificando que el inmueble que nos ocupa el medidor había sido retirado. En esta visita también se constató que en el inmueble que nos ocupa funciona una tienda. Se anexa registro de visita al expediente.
- Debido a las situaciones generadas anteriormente, el día 27 de noviembre de 2017, fue generada orden de suspensión desde acometida por persecución, la cual se ejecutó el día 4 de diciembre de 2017, colocando dos tapones de 1/2 CTS, se realizó el trabajo al borde peatonal en terreno natural. No se encontró el centro de medición. Se anexa registro de visita al expediente.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”.
- Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 28 de noviembre de 2018, se generó la orden de reconexión. Sin embargo, se observó que no existe centro de medición, por lo que no fue posible realizar la dicha reconexión. Se anexa registro de visita al expediente.
- Por lo anterior, le sugerimos que, una vez tenga instalado el centro de medición, realice su solicitud de reconexión. De igual manera le informamos que, puede realizar los trabajos de instalación con la empresa GASCARIBE S.A. E.S.P., realizando su solicitud a través de nuestra línea de atención al usuario 164.
- En cuanto a sus argumentos relativos a que la empresa no resolvió de fondo sus pretensiones, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
- Finalmente, referente a su solicitud de, expedir “Copias Auténticas”, de documentos expedidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., nos permitimos señalar que, no es posible para la Empresa, acceder positivamente a su pretensión, teniendo en cuenta que, no somos la autoridad competente para tal fin.
- Lo anterior, se encuentra amparado por el Decreto 2148 de 1983 Función Notarial, Capítulo V, De las autenticaciones, artículo 36 el cual señala:
“El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.
Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar”.
- Conforme con lo expuesto, queda claro entonces, que GASCARIBE S.A. E.S.P, no tiene la competencia o autoridad, para expedir copias auténticas de documentos proferidos dentro de una actuación administrativa.
- Así mismo, la Ley 1437 del 18 de enero del 2011, señala que, se entiende que todo acto administrativo está investido de legalidad, esto es, que se presume que ha sido promulgado teniendo en cuenta los elementos que lo componen (la autoridad, la motivación, el fin, el contenido del acto, la forma), por tanto, conservan vida jurídica y validez en tanto no hayan sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Por todo lo anterior, le indicamos que, la copia del documento solicitado, anexa a la comunicación recurrida, se presume auténtica, teniendo en cuenta que esta fue emitida por la misma entidad que emitió el título valor original.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-103393 del 12 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 28 de enero de 2019, por el (la) señor (a) MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MARCO RAFAEL BROCHERO VASQUEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
98291331