contrato: 1501535
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 19-240-130537 expedida el 12/12/2019, al señor (a) RUTH MARIA SULBARAN LASCANO, el día de 30/12/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 08/01/2020, y será desfijado el día 09/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
RUTH MARIA SULBARAN LASCANO
CL 90 # 42H – 55 APTO 302 EDIFICIO LA FONTANA, BARRIO LA CUMBRE
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-130537 expedida el 12/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-130537
Barranquilla, 12/12/2019
Señor(a)
RUTH MARIA SULBARAN LASCANO
Calle 90 42H-55 Apartamento 302 Edificio La Fontana – Barrio la Cumbre
Barranquilla
Contrato: 1501535
Asunto: Verificación de Facturación – Confirmación de Comunicaciones
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 22 de noviembre de 2019, radicada bajo el No. 19-025358, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42 H – 55 Apartamento 302 de Barranquilla (Atlántico), nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
Consumo de julio de 2019:
Con relación al consumo de julio de 2019, le informamos que, este fue objeto de estudio anterior, tal como detallaremos a continuación:
El día 23 de julio de 2019, usted presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición a través del cual reclamó por los consumos cobrados en el citado servicio, dentro de los cuales se encontraba el consumo de julio de 2019, reclamado por usted nuevamente en el derecho de petición del 22 de noviembre de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 23 de julio de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-118936 del 8 de agosto de 2019, en la cual, se le confirmaron los consumos reclamados en su momento y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
El día 4 de septiembre de 2019, usted presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 19-240-118936 del 8 de agosto de 2019. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución 240-19-201813 de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 19-240-118936 del 8 de agosto de 2019, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.
Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2019, relativo al consumo de julio de 2019, fue resuelto a través de la comunicación no. 19-240-118936 del 8 de agosto de 2019, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación no. 19-240-118936 del 8 de agosto de 2019.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consumo de agosto y septiembre de 2019:
Teniendo en cuenta que, usted solicita una factura por valores no objeto de reclamo, referente a una actuación administrativa que se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Servicios públicos, nos permitimos aclarar lo siguiente:
El día 04 de septiembre de 2019, la señora Ruth Sulbaran, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios una reclamación en la cual la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el servicio de gas natural para el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42 H – 55 Apartamento 302 de Barranquilla (Atlántico), y el uso residencial en la facturación del servicio.
Por lo anterior, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de la factura del mes septiembre de 2019, por un valor parcial, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se resolvía su reclamación presentada el día 04 de septiembre de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 04 de septiembre de 2019 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No.: 19-240-123314 del 24 de septiembre de 2019, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
El día 28 de octubre de 2019, la señora Ruth Sulbaran Lazcano, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 19-240-123314 del 24 de septiembre de 2019.
Cabe señalar que a través de la resolución No. 240-19-202278 de 19 de noviembre de 2019, se rechazó el citado recurso de reposición y en subsidio de apelación, debido a que fue presentado extemporáneamente y se concedió recurso de queja ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, le informamos que, a la fecha no hemos sido notificados de algún recurso de queja presentado por el usuario del servicio.
Es decir que, los consumos objeto de estudio en la comunicación No. 19-240-123314 del 24 de septiembre de 2019, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio, y por ello, no es factible para la Empresa, acceder a su solicitud de expedición de factura por valores no objeto de reclamo.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consumo de octubre de 2019:
El día 23 de octubre de 2019, la señora Ruth Sulbaran, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios una reclamación en la cual la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el servicio de gas natural para el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42 H – 55 Apartamento 302 de Barranquilla (Atlántico), y el uso residencial en la facturación del servicio.
Por lo anterior, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de la factura del mes octubre de 2019, por un valor parcial, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se resolvía su reclamación presentada el día 23 de octubre de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 23 de octubre de 2019 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No.: 19-240-127718 del 12 de noviembre de 2019, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
El día 28 de noviembre de 2019, la señora Ruth Sulbaran Lazcano, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 19-240-127718 del 12 de noviembre de 2019, que se encuentra dentro del término legal para dar respuesta y posterior proceso de notificación.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consumo de noviembre de 2019:
Con relación al consumo cobrado en la facturación del mes de noviembre de 2019, le informamos que, debido a que al momento de elaborar la factura de dicho mes, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del citado mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 22 metros cúbicos respectivamente.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
Cabe señalar que, al momento de tomar la lectura para elaborar de la factura del mes de diciembre de 2019 (9 de diciembre de 2019), se verificó que el medidor registraba una lectura de 6447 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 6395 metros cúbicos (factura de octubre de 2019), arrojando una diferencia de 52 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 52metros cúbicos, correspondiente a 25 metros cúbicos para el mes de noviembre de 2019 y 27 metros cúbicos para el mes de diciembre de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobrará en la factura de diciembre de 2019, los 3 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2019, por valor de $5.439.oo, más los 27 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de diciembre de 2019, por valor de $49.140.oo, para completar los 52 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
No obstante, le informamos que, el día 28 de noviembre de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, con el fin de tomar lectura del medidor, la cual no fue factible, toda vez que, no hubo quien atendiera a los funcionarios.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo del mes de noviembre de 2019 objeto de su reclamación, el cual, será ajustado en la factura del mes de diciembre de 2019.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 No. 59-144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Relativo al consumo facturado del mes de noviembre de 2019. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB006-CIOA/73
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