contrato: 1501535

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200303 expedida el 29/01/2020, al señor (a) RUTH MARIA SULBARAN L., el día de 18/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 25/02/2020, y será desfijado el día 26/02/2020, a las 4:30 p.m., así:

*****************************************************************************

Señor(a):

RUTH MARIA SULBARAN L.

CL 90 # 42H – 55 APTO 302 EDIFICIO LA FONTANA, BARRIO LA CUMBRE

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200303 expedida el 29/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

***************************************************************

RESOLUCION No. 240-20-200303 de 29/01/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) RUTH MARIA SULBARAN LASCANO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 90 42H-55 APTO 302 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1501535.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora RUTH MARIA SULBARAN LASCANO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 22 de noviembre de 2019, radicada bajo No. 19-025358, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42 H – 55 Apartamento 302 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-130537 del 12 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora RUTH MARIA SULBARAN LASCANO, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida bajo radicado No. 20-000644, la señora RUTH MARIA SULBARAN LASCANO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-130537 del 12 de diciembre de 2019.

ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

1. Inicialmente consideramos importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente fue posible mencionar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

1. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que mediante peticiones anteriores el usuario del servicio que nos ocupa, había reclamado el consumo de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, GASARIBE S.A. E.S.P., confirmó lo indicado en dichas comunicaciones, y concedió los recursos de ley, solo en el aspecto relativo al consumo facturado en el mes de noviembre de 2019.

4. Queda claro entonces que, el consumo facturado en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, no será objeto de estudio mediante la resolución que nos ocupa.

  • Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

5. Ahora bien, respecto al consumo facturado en el mes de noviembre de 2019, le indicamos que, al momento de elaborar la factura de dicho mes, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor) por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del citado mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 22 metros cúbicos.

  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

6. Cabe señalar que, al momento de tomar la lectura para elaborar de la factura del mes de diciembre de 2019 (9 de diciembre de 2019), se verificó que el medidor registraba una lectura de 6447 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 6395 metros cúbicos (factura de octubre de 2019), arrojando una diferencia de 52 metros cúbicos, es decir que, a los meses de noviembre y diciembre de 2019, les corresponde un consumo de 25 y 27 metros cúbicos, respectivamente.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste de consumo en la factura de diciembre de 2019, cobrando los 3 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2019, por valor de $439.oo, más los 27 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de diciembre de 2019, por valor de $49.140.oo, para completar los 52 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.

  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

8. No obstante, le informamos que, el día 28 de noviembre de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, con el fin de tomar lectura del medidor, la cual no fue factible, toda vez que, el inmueble se encontraba desocupado y no hubo quien atendiera a nuestro funcionario. Se anexa acta de visita al expediente.

9. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo facturado en la facturación del mes de noviembre de 2019 objeto de su reclamación. Por lo tanto, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

10. Finalmente, respecto a su solicitud de factura sin los valores objeto de reclamo, le indicamos que, el día 22 de noviembre de 2019 (fecha de presentación de su derecho de petición inicial) GASCARIBE S.A. E.S.P., hizo entrega de la factura del servicio, sin los valores objeto de reclamación.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-130537 del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 22 de noviembre de 2019, por  el (la) señor (a)  RUTH MARIA SULBARAN LASCANO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  RUTH MARIA SULBARAN LASCANO.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintinueve (29) días del mes de enero de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

127206663

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E