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Contrato: 1501606

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-126869 expedida el 01/11/2019, al señor (a)  JOSEFINA E TORRES LOGRERIA, el día de 19/11/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/11/2019, y será desfijado el día 27/11/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JOSEFINA E TORRES LOGRERIA

CL 90 # 42G – 14 ESQ

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-126869 expedida el 01/11/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Rad No.:  19-240-126869

Barranquilla, 01/11/2019

Señor(a)

JOSEFINA ESTHER TORRES LOGRERIA

CALLE  90 NO. 42G-14

BARRANQUILLA

Contrato: 1501606

Asunto: Revisión de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de octubre de 2019, radicada bajo el No. 19-022107, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42G–14 en Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior, le informamos que, al revisar las citadas facturas constatamos que, se generaron cobros adicionales al concepto de consumo, los cuales detallamos a continuación:

ITEM CONCEPTO  MAYO DE 2019 JUNIO DE 2019 JULIO DE 2019 AGOSTO DE 2019 SEPTIEMBRE DE 2019
1 SALDO ANTERIOR $ 26.262 $ 57.650 $ 0 $ 0 $ 15.071
2 CONSUMO $ 14.688 $ 11.711 $ 10.764 $ 11.921 $ 17.650
CONSUMO DESCONTADO 0 0 -$ 4.896 $ 0 $ 0
CONSUMO DESCONTADO 0 0 -$ 1.673 $ 0 $ 0
CONSUMO AJUSTADO 0 0 $ 0 $ 0 $ 5.109
3 CARGO FIJO $ 3.805 $ 3.819 $ 3.826 $ 3.831 $ 3.835
4 CONTRIBUCION $ 3.699 $ 3.106 $ 2.918 $ 3.150 $ 1.022
CONTRIBUCION $ 0 $ 0 -$ 979 $ 0 $ 4.297
CONTRIBUCION 0 0 -$ 335 $ 0 $ 0
5 REVISION PERIODICA RES 059/12 $ 1.977 $ 1.943 $ 2.073 $ 2.102 $ 2.122
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 316 $ 311 $ 331 $ 336 $ 339
6 MODIFICACION RED INTERNA $ 990 $ 968 $ 1.034 $ 1.045 $ 1.050
7 MODIFICACION RED INTERNA $ 2.215 $ 2.164 $ 2.310 $ 2.335 $ 2.347
8 MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 1.144 $ 1.117 $ 1.193 $ 1.206 $ 1.213
9 IVA SERVICIOS VARIOS $ 120 $ 137 $ 105 $ 95 $ 97
IVA OBRA CIVIL RED INTERNA $ 21 $ 24 $ 18 $ 17 $ 17
10 INT FINANC EXC OTROS SERV $ 98 $ 103 $ 84 $ 80 $ 78
INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS $ 610 $ 646 $ 527 $ 502 $ 487
INTERESES FINANCIA RED INTERNA $ 328 $ 349 $ 286 $ 275 $ 269
INTERESES FINANCIA RED INTERNA $ 732 $ 780 $ 640 $ 613 $ 601
INTERESES FINAN NO GRAVADO CC $ 378 $ 403 $ 330 $ 317 $ 310
11 RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 22 $ 74 $ 25 $ 0 $ 23
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $ 13 $ 43 $ 14 $ 0 $ 13
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 195 $ 731 $ 250 $ 0 $ 206
RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 37 $ 126 $ 42 $ 0 $ 38
  TOTAL $ 57.650 $ 86.205 $ 18.887 $ 27.825 $ 56.194

Con relación al ítem numero 1, correspondiente al saldo anterior, le indicamos lo siguiente:

Con ocasión a su comunicación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el saldo anterior que registra la factura del mes de mayo de 2019, corresponde al valor de $26.262.oo., de la factura del mes de abril de 2019, que no había sido cancelado a la fecha en que se generó la factura de mayo de 2019. No obstante, es importante señalar que, el valor de la factura del mes de abril de 2019, se canceló el día 26 de junio de 2019

El saldo anterior que registra la factura del mes de junio de 2019, corresponde al valor de $57.650.oo., de la factura del mes de mayo de 2019, que no había sido cancelado a la fecha en que se generó la factura de junio de 2019. No obstante, es importante señalar que, el valor de la factura del mes de mayo de 2019, se canceló el día 26 de junio de 2019.

El saldo anterior que registra la factura del mes de septiembre de 2019, corresponde a la suma que se encontraba en reclamo con ocasión a la reclamación de fecha 27 de agosto de 2019, sin embargo, al agotarse la actuación administrativa de la misma, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio, como detallamos a continuación:

La señora Josefina Torres, realizó reclamación verbal, en nuestras oficinas de atención al cliente, el día 27 de agosto de 2019, radicada con solicitud No. 113996109, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo estimado del mes de agosto de 2019.

Por lo anterior, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de la factura del mes de agosto de 2019, por un valor parcial, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se resolvía su reclamación verbal presentada el día 27 de agosto de 2019.

Así las cosas, mediante comunicación telefónica efectuada el día 14 de septiembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió su reclamación verbal, y se le informó la decisión de la empresa, (confirmar los valores por concepto de consumo del mes de agosto de 2019), contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencían el día 20 de septiembre de 2019, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.

Es decir que, los valores cobrados por concepto de consumo del mes de agosto de 2019, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio, el cual registra como saldo anterior en la factura del mes de septiembre de 2019.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 11 de octubre de 2019, relativo al consumo facturado en el mes de agosto de 2019, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 113996109, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no. 113996109.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Con relación al ítem numero 2, correspondiente al consumo, le indicamos lo siguiente:

Consumo mes de mayo, junio, y julio de 2019.

El día 23 de julio de 2019, la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios una reclamación en la cual la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el servicio de gas natural para el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42G–14 de Barranquilla.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 23 de julio de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-118693 del 5 de agosto de 2019, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

Que sólo hasta el día 10 de septiembre de 2019, es decir, cuatro (4) días hábiles después de vencido el término legal, la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, presentó recursos de la vía gubernativa contra la comunicación No 19-240-118693 del 05 de agosto de 2019, mediante escrito radicado bajo No. 19-019266.

Cabe señalar que a través de la resolución No. 240-19-201844, se rechazó el citado recurso de reposición y en subsidio de apelación, debido a que fue presentado extemporáneamente y se concedió recurso de queja ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

El día 15 de octubre de 2019, la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, contra la comunicación No. 19-240-118693 del 05 de agosto de 2019. Por lo cual GASCARIBE S.A. E.S.P. envío el expediente de las comunicaciones objeto de recurso, con el fin de que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios tome una decisión sobre el recurso de queja presentado.

Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de queja.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 11 de octubre de 2019, relativo al consumo facturado de mayo, junio y julio de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-118693 del 05 de agosto de 2019, contra el cual cursa un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 19-240-118693 del 05 de agosto de 2019.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Consumo mes de agosto de 2019.

En cuanto al consumo facturado del mes de agosto de 2019, le informamos que, este cargo ya fue objeto de estudio a través de un reclamo verbal, que a la fecha se encuentran en firme, como detallamos a continuación:

La señora Josefina Torres, realizó reclamación verbal, en nuestras oficinas de atención al cliente, el día 27 de agosto de 2019, radicada con solicitud No. 113996109, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo estimado del mes de agosto de 2019.

Por lo anterior, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de la factura del mes de agosto de 2019, por un valor parcial, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se resolvía su reclamación verbal presentada el día 27 de agosto de 2019.

Así las cosas, mediante comunicación telefónica efectuada el día 14 de septiembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió su reclamación verbal, y se le informó la decisión de la empresa, (confirmar los valores por concepto de consumo del mes de agosto de 2019), contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencían el día 20 de septiembre de 2019, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.

Es decir que, los valores cobrados por concepto de consumo del mes de agosto de 2019, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 11 de octubre de 2019, relativo al consumo facturado en el mes de agosto de 2019, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 113996109, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no. 113996109.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Consumo mes de septiembre de 2019.

Le indicamos que, para poder dar una respuesta de fondo a su reclamación, será necesario pronunciarnos sobre el consumo facturado del mes de agosto de 2019.

Con relación al consumo cobrado en la facturación del mes de septiembre de 2019, le informamos lo siguiente:

Debido a que al momento de elaborar la factura del mes agosto de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tiene acceso al medidor) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 7 metros cúbicos.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”

Para la elaboración de la factura del mes de septiembre de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 9378 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 9358 metros cúbicos (factura de julio de 2019), arrojando una diferencia de 20 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 20 metros cúbicos, correspondiente a 10 metros cúbicos para el mes de agosto de 2019, y 10 metros cúbicos para el mes de septiembre de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P.,  cobró en la factura de septiembre de 2019, los  3 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de agosto de 2019, por valor de $5.109.oo, con su respectiva contribución por la suma de $1.022.oo, más los 10 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de septiembre de 2019, por valor de $17.650.oo, con su respectiva contribución por la suma de $4.297.oo,  para completar los 20 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores ajustados por concepto de consumo del mes de agosto de 2019 en la facturación del mes de septiembre de 2019, Además, se confirma el consumo de septiembre de 2019.

Con relación al ítem numero 3 correspondiente al cargo fijo, según el Artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994 establece: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

Con relación al ítem numero 4 correspondiente a la contribución, Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.

Con relación a los ítems número 5, 6 ,7 y 8 corresponden a la revisión periódica, modificación red interna, modificación red interna y modificación en centro de medición respectivamente, le indicamos lo siguiente:

Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando el valor correspondiente a la revisión periódica y su respectivo IVA, el cual obedece a la inspección realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, el día 27 de mayo de 2016

Es de anotar que, el cobro por concepto de revisión periódica, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2016.

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de modificación en red interna, correspondiente a los trabajos realizados el día 20 de junio de 2016, los cuales consistieron en realizar apique para cambiar punto de consumo, se reinstalo equipo sin rizo. Se corrigió fuga en centro de medición, se pintó accesorios. visita atendida por la señora Cecilia Torres con cedula de ciudadanía no. 22415457.

Es de anotar que, el cobro por concepto de modificación en red interna, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2016.

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de modificación en red interna, correspondiente a los trabajos realizados el día 20 de junio de 2016, los cuales consistieron en realizar apique para cambiar punto de consumo, se reinstalo equipo sin rizo. Se corrigió fuga en centro de medición, se pintó accesorios. visita atendida por la señora Cecilia Torres con cedula de ciudadanía no. 22415457.

Es de anotar que, el cobro por concepto de modificación en red interna, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2016.

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de modificación en centro de medición, correspondiente a los trabajos realizados el día 20 de junio de 2016, los cuales consistieron en realizar apique para cambiar punto de consumo, se reinstalo equipo sin rizo. Se corrigió fuga en centro de medición, se pintó accesorios. visita atendida por la señora Cecilia Torres con cedula de ciudadanía no. 22415457.

Es de anotar que, el cobro por concepto de modificación en centro de medición, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2016.

Con relación al cobro realizado por los conceptos de revisión periódica, modificación en red interna, modificación en red interna y modificación en centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de revisión periódica, modificación en red interna, modificación en red interna y modificación en centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de revisión periódica, modificación en red interna, modificación en red interna y modificación en centro de medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por el concepto de revisión periódica, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2016, por el primer concepto de modificación en red interna, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por el segundo concepto de modificación en red interna, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por el concepto de modificación en centro de medición, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Con relación al ítem numero 9 correspondiente al IVA, que es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.

Con relación al ítem numero 10, Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.

Con relación al ítem número 11, el interés de mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.

Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado bajo los conceptos de consumo del mes de septiembre de 2019, cargo fijo, contribución, intereses de financiación, intereses de mora e Iva.

Ahora bien, en cuanto a su solicitud, es necesario que nos aclare el sentido de su petición, si lo que desea son copias de los escritos presentados por usted a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., con sus respectivas respuestas y guías de notificación, o los informes de visita técnicas que hayan sido efectuados en el citado predio, con la respectiva firma de recibido a satisfacción.

De acuerdo a lo anterior, una vez nos aclare que documentos solicita, GASCARIBE S.A. E.S.P., procederá según lo solicitado.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 No. 59-144 de Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Solo para el consumo del mes de septiembre de 2019, cargo fijo, contribución, intereses de financiación, intereses de mora e IVA. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB006 /73

118431753

 

 

 

 

 

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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