El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-203187 expedida el 11/10/2022, dirigido al (la) señor(a) ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 02/11/2022, y será desfijado el día 10/11/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCIÓN NO. 240-22-203187 DE 11 DE OCTUBRE DE 2022

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CONTRIBUCIÓN DEL 20% Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, Contrato N° 1502280, en el cual aparecen registrados

COTE JOSE MARIA – PLACIDO HERNANDEZ –

ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

La empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, en el inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en presencia del señor PLACIDO HERNANDEZ, quien se identificó como usuario del servicio de gas natural.

SEGUNDO: En desarrollo de la anterior visita técnica, se encontró lo siguiente: ““En visita de verificacion del servicio se encontro al usuario consumiendo de forma directa colocaron una te galvanizada antes de medicion despues del regulador, donde conectaron tuberia de pealpe; de esta manera los consumos que aquí se generaron no eran registrados por el medidor ni facturados, se retiro conexión ilegal, se realizo pruebas al medidor y no registra consumo esta parado lec:4713 # medidor u-1437289-2010, donde tenia niple empotrado en el piso con tapon galvanizado, se suspendio el servicio de la acometida por seguridad, utilizando 2 tapones de ½ ips, se tapo excavacion, se resano piso, usuario debe dirigirse a la empresa gases del caribe para realizar acuerdo, se debe cambiar el medidor que se encuentra dañado, atendio el señor Placio Hernandez, quien se comunico via telefonica con la señora Melani Cotes a quien se le comunico la situacion, se tomaron fotos, no se observa negocio”. Este servicio es prestado bajo la modalidad RESIDENCIAL.

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es RESIDENCIAL.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301154 DE 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar la práctica de pruebas.

QUINTO: Que la señora ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ, usuaria del servicio, presentó escrito de descargos el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022, radicado bajo número interno 22-018944, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, será resuelto mediante la presente resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión no autorizada por parte de los señores MARCOS CAMARGO y MANUEL MENDOZA, quienes se identificaron con el carnet que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, lo siguiente: “En visita de verificacion del servicio se encontro al usuario consumiendo de forma directa colocaron una te galvanizada antes de medicion despues del regulador, donde conectaron tuberia de pealpe; de esta manera los consumos que aquí se generaron no eran registrados por el medidor ni facturados, se retiro conexión ilegal, se realizo pruebas al medidor y no registra consumo esta parado lec:4713 # medidor u-1437289-2010, donde tenia niple empotrado en el piso con tapon galvanizado, se suspendio el servicio de la acometida por seguridad, utilizando 2 tapones de ½ ips, se tapo excavacion, se resano piso, usuario debe dirigirse a la empresa gases del caribe para realizar acuerdo, se debe cambiar el medidor que se encuentra dañado, atendio el señor Placio Hernandez, quien se comunico via telefonica con la señora Melani Cotes a quien se le comunico la situacion, se tomaron fotos, no se observa negocio”. Razón por la cual procedieron a levantar un acta, de la cual, el señor PLACIDO HERNANDEZ se negó a firmar, no obstante, recibió una copia de la misma.

TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de806 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $9.585.758,00 más una contribución del 20% por valor de $1.917.152,00 el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

SÉPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

  Visita Técnica efectuada el día 01 de septiembre de 2022  $189.607  

OCTAVO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

NOVENO: Referente a lo señalado en su escrito de descargos, relativo a que la visita técnica se habría realizado sin la presencia del propietario o usuario del servicio, nos permitimos desvirtuar su afirmación, toda vez que en dicha acta, se evidencia que el señor PLACIDO HERNANDEZ, usuario del servicio, fue quien atendió la visita técnica, pero que se negó a firmar, es decir, que en dicha acta se puede constatar el nombre de la persona que atendió la visita.

No obstante, consideramos importante mencionar que, en dicha acta se dejó constancia que en visita de verificación a este inmueble, se detectaron unas anomalías en el medidor consistentes en: examen visual al servicio, encontrando, el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, lo siguiente: “En visita de verificacion del servicio se encontro al usuario consumiendo de forma directa colocaron una te galvanizada antes de medicion despues del regulador, donde conectaron tuberia de pealpe; de esta manera los consumos que aquí se generaron no eran registrados por el medidor ni facturados, se retiro conexión ilegal, se realizo pruebas al medidor y no registra consumo esta parado lec:4713 # medidor u-1437289-2010, donde tenia niple empotrado en el piso con tapon galvanizado, se suspendio el servicio de la acometida por seguridad, utilizando 2 tapones de ½ ips, se tapo excavacion, se resano piso, usuario debe dirigirse a la empresa gases del caribe para realizar acuerdo, se debe cambiar el medidor que se encuentra dañado, atendio el señor Placio Hernandez, quien se comunico via telefonica con la señora Melani Cotes a quien se le comunico la situacion, se tomaron fotos, no se observa negocio”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, quien atendiera la mencionada visita técnica se negara a firmar el Acta de Revisión, no desatiende lo detectado por nuestros funcionarios en el inmueble de la referencia, toda vez que en el citado servicio presentaba unas anomalías que afectaban la confiabilidad de la medición del consumo de gas natural.

DÉCIMO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de descargos, con respecto al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley, además, con el registro fotográfico se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y este se limita al estado en que se encontró la instalación del citado servicio.

El día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión no autorizada por parte de los señores MARCOS CAMARGO y MANUEL MENDOZA, tal como se puede apreciar, en el acta de revisión técnica se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, la cual se encuentra debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte son el registro grafico de lo plasmado en el acta levantada, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas, por tanto, GASCARIBE S.A. E.S.P. ratifica lo encontrado en la visita practicada el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

DÉCIMO PRIMERO: Referente a que nuestros funcionarios habrían ocasionado las anomalías a las conexiones y medidor, es importante resaltar que nuestros operarios no tendrían ningún interés en manipular las conexiones y los equipos de medición de los usuarios, adicionalmente estos no cuentan con las herramientas necesarias para ello.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, las redes de suministro de gas y medidor, fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.

DÉCIMO SEGUNDO: Referente a lo planteado en su escrito de descargos, cuando afirma que la empresa violó el debido proceso, aduciendo que no le otorgaron el termino para la asesoría técnica, al respecto, nos permitimos aclarar que, la asesoría técnica establecida en el Decreto 1842 de 1991, fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216 del 15 de noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”. 

La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el 11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:

“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.

DÉCIMO TERCERO: Referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[7], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la determinación de los equipos instalados y con fundamento legal en lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 59 (Anexo N.º 1. Causales para la determinación del consumo facturable por anomalías técnicas encontradas a las redes y/o elementos de medición del usuario) del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece: “En virtud de lo anterior LA EMPRESA, una vez ha determinado que los equipos de medición se encuentran por fuera de los parámetros requeridos por fuera de la norma técnica colombiana vigente,  estará facultada para cobrar el consumo no facturado de los cinco meses anteriores a la fecha de retiro del equipo de medida más el reajuste del consumo del mes de facturación en que se realizó la detección de la anomalía,  los cuales se determinarán con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994”.

Es importante recalcar que, el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad máxima de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Al respecto, el Parágrafo 6 del Artículo 59 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, señala que: “En el evento en que no sea posible, por causa imputable al usuario o suscriptor, determinar los valores de los consumos no facturados con base en la capacidad máxima de los equipos instalados o sea porque no se encuentren equipos instalados al momento de la revisión, los consumos se establecerán con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares”.

Teniendo en cuenta lo anterior, le reiteramos que el aforo individual con el cual se estableció el consumo estimado objeto de la presente actuación administrativa fue determinado con base a la capacidad máxima de los equipos que se encontraron instalados al momento de la revisión técnica, independiente al tiempo de funcionamiento de cada equipo individualmente.

DÉCIMO QUINTO: Referente al análisis de facturas anteriores y posteriores a la detección, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[8], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

DÉCIMO SEXTO: Referente a que en los meses en los que se liquidó el consumo estimado se presentó desviación significativa en el citado servicio, nos permitimos aclarar que durante los cinco meses anteriores a la detección de las anomalías,no se registró desviación significativa, ni negativa ni positiva, toda vez que el consumo registrado durante dichos periodos, se encontraba acorde con el consumo promedio del citado servicio, razón por la cual no hubo lugar a realizar investigaciones por desviación significativa.

Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

USUARIOS RESIDENCIALES
> o igual a 300 %
< o igual a   80 %

Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa Residencial  0,001 a 1 999% -1000% 1,001 a 3 800% -800% 3,001 a 5 500% -500% 5,001 a 7 350% -350% 7,001 a 30 300% -300% 30,001 a 80 300% -95% 80,001 a 150 300% -90% 150,001 en adelante 300% -70%

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”.

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó investigaciones por desviación significativa en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, (objeto de la presente actuación administrativa) toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa en el citado servicio.

De igual forma, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[9], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

DÉCIMO SÉPTIMO: Referente a sus afirmaciones, en las que señala que la empresa presuntamente pretende que cancele los valores relacionados con la presente actuación administrativa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto sea agotada la vía gubernativa de la misma, por ello no es factible acceder a su solicitud para que se anule o sea cargada en reclamo la factura en la cual supuestamente se realizaron dichos cobros.

Ahora bien, con respecto a la suspensión que señala en su escrito de descargos, nos permitimos aclarar que debido a las anomalías presentadas en el mencionado servicio, GASCARIBE S.A. E.S.P. procedió a suspender desde la acometida, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29, Literal C, Numeral 5y 9 del contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios, esto, con el fin de garantizar las condiciones de seguridad del inmueble y de sus habitantes.

Con lo anterior, queda claro que la suspensión no se realizó por mora en el pago de los valores tratados en la actuación administrativa, pues los mismos ni siquiera han sido cobrados en la facturación del servicio.

Resulta importante precisar que, una vez fueron restablecidas las condiciones para que se pudiera garantizar la prestación del servicio con eficiencia y bajo condiciones de seguridad, GASCARIBE S.A. E.S.P. reconectó el servicio de gas natural, por lo que a la fecha de la presente resolución el mismo se encuentra activo. De ello se colige que no es factible para la empresa acceder a su solicitud para que se reconecte el servicio, pues actualmente este se encuentra conectado y funciona con total normalidad.

DÉCIMO OCTAVO: En lo referente a que la visita técnica fue realizada en presencia de una tercera persona, que no tiene vinculo alguno con las personas que habitan el inmueble; GASCARIBE S.A. E.S.P. se permite aclarar que la mencionada visita de fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 se realizó en presencia del usuario, el señor PLACIDO HERNANDEZ, quien se negó a firmar y se le hizo entrega de copia del acta.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»

DÉCIMO NOVENO: En cuanto a lo planteado por el usuario, referente a que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que la conexión no autorizada detectada afectaba la confiabilidad en la medición.

Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.

Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fueron objeto las conexiones y el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[10], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[11], del aparte 5.54[12] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

VIGÉSIMO: En cuanto a su solicitud de efectuar una nueva visita o inspección ocular, con el fin de constatar el uso que se le da al servicio de gas natural, le indicamos que la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS considera que la prueba solicitada por la usuaria, no aportaría datos diferentes a los ya conocidos por la empresa y los consignados en el escrito de descargos presentado por la señora ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ, pues tal como se ha dejado claro en la presente actuación administrativa, el servicio de gas natural prestado inmuebleubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, se encuentra registrado en nuestro sistema bajo la modalidad RESIDENCIAL ESTRATO 5, razon por la cual la liquidación del consumo estimado se realizó teniendo en cuenta el uso que se le da al servicio y la capacidad de los gasodomesticos que se encontraban instalados al momento de la detección de las anomalías.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de reclamo, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el escrito de descargos presentado por la señora ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ, usuaria del servicio, no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por la Empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $9.585.758,00 más una CONTRIBUCIÓN del 20% por valor de $1.917.152,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE  91 NO. 46 – 127 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el señor COTE JOSE MARIA es suscriptor, y los señores PLACIDO HERNANDEZ y ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ usuarios del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral QUINTO del análisis de la presente Resolución.

SEGUNDO: Cobrar el valor $189.607,00,correspondiente a VISITA TÉCNICA, realizada el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022,de conformidad con lo establecido en el numeral SÉPTIMO del análisis de la presente Resolución.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los once (11) días del mes de octubre de 2022.

Firma Flor Ahumada
Firma Flor Ahumada

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Asistente Departamento de Atención Usuarios

OCTSOL /73

191480849


[1]               CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

[2]               Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[3]               “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

[4]              Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[5]              Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.

 

[6]              “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

 

[7]              “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. 

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

[8]                      Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[9]               Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[10]              Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[11]              Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.

[12]                     “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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