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Contrato: 16102242
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-107886 expedida en 24/03/2020, al señor (a) MARTHA JIMENEZ, el día de 13 de mayo de 2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 14/05/2020, y será desfijado el día 20/05/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
MARTHA JIMENEZ
CALLE 5B No 15 – 15
FUNDACION
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-107886 expedida el 24/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo MARTHA JIMENEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por No. . 20-240-107886 expedida el 24/03/2020, en la página web de Gases del Caribe el 13 de mayo de 2020.
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Rad No.: 20-240-107886
Barranquilla, 24/03/2020
Señor(a)
MARTHA JIMENEZ
Calle 5 B No. 15 – 15
Fundación – Magdalena
Contrato: 16102242
Asunto: Confirmación de comunicación y revisión de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 03 de marzo de 2020, radicada bajo No. FD 20-000264, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5B No. 15 – 15 en Fundación-Magdalena (como registra en nuestro sistema comercial), nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
En cuanto al consumo facturado del mes de enero de 2020, le indicamos lo siguiente.
En cuanto al concepto del consumo facturado del mes de enero de 2020, le informamos que este ya fue objeto de estudio a través de un reclamo verbal que realizó la señora Ortencia Jimenez, a través de nuestra línea de atención al cliente 164, el día 05 de febrero de 2020, radicada con solicitud No. 138006521, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado del mes de enero de 2020, que a la fecha se encuentran en firme.
Al respecto es importante indicarle que, el derecho de petición verbal presentado el día 05 de febrero de 2020, fue respondido oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 25 de febrero de 2020, a través de la cual se le informó la decisión de la empresa, (ajustar el consumo facturado del mes de enero de 2020 a favor del usuario) contra la que se otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencía el día 03 de marzo de 2020, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
Es decir, que los valores cobrados por concepto de consumo facturado mes de enero de 2020, quedaron en firme, y a su vez, de los 27 metros cúbicos que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fueron descontados 22 metros cúbicos por valor de $32.640.oo., en la facturación del servicio.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 03 de marzo de 2020, relativo al consumo facturado mes de enero de 2020, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 138006521, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no. 138006521.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Teniendo en cuenta el anexo aportado por usted ante la personería municipal de fundación esto fue ya objeto de estudio, como le indicamos a continuación:
El día 11 de febrero de 2020, la señora Martha Jiménez, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (inconformidad con los trabajos realizados en enero 2018), del derecho de petición presentado por usted el día 03 de marzo de 2020.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 11 de febrero de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-105930 del 04 de marzo de 2020, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto modificación red interna y modificación centro de medición y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 03 de marzo de 2020, relativo a los trabajos realizados en enero de 2018, fue resuelto a través de la comunicación No. 20-240-105930 del 04 de marzo de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 20-240-105930 del 04 de marzo de 2020
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Ahora bien, respecto al incremento de la factura del mes de febrero de 2020, le indicamos que en dicha factura se cobraron los siguientes conceptos:
SERVICIO DE GAS NATURAL | feb-20 | ||
Concepto | Capital | Intereses | |
1 | CONSUMO | $ 68.176 | $ 0 |
2 | CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 320 | $ 174 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 1.687 | $ 914 | |
3 | MODIFICACION RED INTERNA | $ 2.122 | $ 812 |
4 | MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 575 | $ 336 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 1.467 | $ 857 | |
5 | IVA COBRO DUPLICADO | $ 285 | $ 0 |
DUPLICADO DE FACTURA | $ 1.500 | $ 0 | |
6 | SUBSIDIO | -$ 27.725 | $ 0 |
7 | INTERES DE MORA | $ 0 | $ 896 |
8 | IVA | $ 193 | $ 0 |
Total | $ 48.600 | $ 3.989 | |
TOTAL SERVICIO | $ 52.589 |
Consideramos importante aclarar que, la facturación del mes de febrero de 2020, se generó por valor de $52.589.oo, como puede detallar en el cuadro anterior, y no por valor de $71.000.oo, como usted indica en su escrito.
Ahora bien, en cuanto al numeral 1, le indicamos que, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de febrero de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. L-308476, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Febrero 2020 | 2599 | 2568 | 0.9969 | 31 |
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de febrero de 2020. Corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Respecto al numeral 2, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado el valor correspondiente a la revisión periódica y su respectivo IVA, el cual obedece a la inspección realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, el día 08 de febrero de 2018.
Es de anotar que, el cobro por concepto de revisión periódica, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2017.
En cuanto al numeral 3, le informamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de modificación red interna, correspondiente a los trabajos realizados el día 26 de enero de 2018, los cuales consistieron en realizar cambio de válvula de acometida.
Es de anotar que, el cobro por concepto de modificación red interna, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
Respecto al numeral 4, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de modificación centro de medición, correspondiente a los trabajos realizados el día 31 de enero de 2018, los cuales consistieron en realizar apique para cambiar elevador, válvula de acometida con fuga.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de modificación centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
Con relación al cobro realizado por el concepto los conceptos de revisión periódica, modificación red interna y dos modificaciones centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de revisión periódica, modificación red interna y dos modificaciones centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de revisión periódica, modificación red interna y dos modificaciones centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses diciembre 2017, enero, febrero, marzo, abril de 2018 (revisión periódica); febrero, marzo, abril, mayo, junio 2018 (modificación red interna y modificación centro de medición), por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Con relación al numeral 5, En cuanto al cobro de duplicado, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, articulo 36 PARÁGRAFO 3. Parágrafo aplicable a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos. Si habiéndose entregado la(s) factura(s) en el sitio o forma convenido el usuario solicita una copia adicional o actualizada de dicha(s) factura(s) LA EMPRESA podrá cobrar esta copia. El valor será de $1.500 más IVA si el usuario realiza la solicitud en las oficinas de LA EMPRESA o en los sitios que LA EMPRESA defina para tal fin, o $2.000 más IVA si el usuario solicita que le hagan llegar la copia de la factura al inmueble. LA EMPRESA no cobrará la factura que el usuario solicite dentro del trámite de una queja o reclamación.
En cuanto el numeral 6, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
Para el numeral 7, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
Respecto al numeral 8, le indicamos que este es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
Referente a la notificación de suspensión que usted señala en su escrito, le indicamos a continuación.
Con respecto a la notificación de suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, le indicamos que esta ejecutada el día 15 de marzo de 2020, de acuerdo con lo anterior, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 12 de marzo de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de enero y febrero de 2020. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 15 de marzo de 2020 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Cualquier información adicional con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la carrera 8 No. 8 – 15 de Fundación, y durante la emergencia nacional, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Respecto a la facturación del mes de febrero de 2020. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB004 /73
141510347