Contrato: 16102242
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-105930 expedido el 04/03/2020, al señor (a) MARTHA JIMENEZ, el día de 31 de marzo de 2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 01/04/2020, y será desfijado el día 07/04/2020, a las 4:30 p.m., así:
*********************************************************************
Señor(a): MARTHA JIMENEZ
CALLE 5B NO. 15-15
FUNDACION
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-105930 expedida el 04/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo MARTHA JIMENEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por No. 20-240-105930 expedida el 04/03/2020, en la página web de Gases del Caribe el 31 de marzo de 2020.
//************************************************************************************
Rad No.: 20-240-105930
Barranquilla, 04/03/2020
Señor(a)
MARTHA JIMENEZ
Calle 5B No. 15 – 15
Fundación – Magdalena
Contrato: 16102242
Asunto: Revisión de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de febrero de 2020, radicada bajo No. FD 20-000178, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5B No. 15–15 en Fundación-Magdalena, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
En cuanto al consumo facturado del mes de enero de 2020, le indicamos lo siguiente.
En cuanto al concepto del consumo facturado del mes de enero de 2020, le informamos que este ya fue objeto de estudio a través de un reclamo verbal que realizó la señora Hortencia Jimenez, a través de nuestra línea de atención al cliente 164, el día 05 de febrero de 2020, radicada con solicitud No. 138006521, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado del mes de enero de 2020, que a la fecha se encuentran en firme.
Al respecto es importante indicarle que, el derecho de petición verbal presentado el día 05 de febrero de 2020, fue respondido oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 25 de febrero de 2020, a través de la cual se le informó la decisión de la empresa, (ajustar el consumo facturado del mes de enero de 2020 a favor del usuario) contra la que se otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencían el día 03 de marzo de 2020, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
Es decir, que los valores cobrados por concepto de consumo facturado mes de enero de 2020, quedaron en firme, y a su vez, de los 27 metros cúbicos que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fueron descontados 22 metros cúbicos por valor de $32.640.oo., en la facturación del servicio.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 11 de febrero de 2020, relativo al consumo facturado mes de enero de 2020, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 138006521, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no. 138006521.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
En cuanto a los trabajos efectuados en el citado predio, le indicamos que estos fueron hechos en el mes de enero de 2018, y no en el año 2019, como usted manifiesta en su escrito, aclarado lo anterior le informamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de modificación en red interna, correspondiente a los trabajos realizados el día 23 de enero de 2018, los cuales consistieron en cambiar válvula de interna con fuga conexión sin rizo.
Es de anotar que, el cobro por concepto de modificación en red interna, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se están facturando dos conceptos de modificación en centro de medición, correspondiente a los trabajos realizados el día 31 de enero de 2020, los cuales consistieron en realizar apique para cambiar elevador en válvula de acometida con fuga, visita atendida por la señora Ortencia Jimenez con cedula de ciudadanía no. 28396125.
Es de anotar que, los cobros por los dos conceptos de modificación en centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas cada una, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
Con relación a los cobros realizados el concepto de modificación en red interna y los dos conceptos de modificación en centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por el concepto de modificación en red interna y los dos conceptos de modificación en centro de medición toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por el concepto de modificación en red interna y los dos conceptos de modificación en centro de medición señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de febrero, mazo, abril, mayo y junio de 2018, por el concepto de modificación en red interna, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de febrero, mazo, abril, mayo y junio de 2018, por los dos conceptos de modificación en centro de medición, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 8 No. 8-15 de Fundación.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB006 /73
139987432