El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página WEB de la empresa, el acto administrativo N° 240-22-203048 de 30/09/2022, al señor (a) YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, el día 11/10/2022, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, así:
RESOLUCION No. 240-22-203048 de 30/09/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 12 No. 18 – 37 de FUNDACIÓN (Magdalena), Suscripción No.16104351.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, realizó reclamación en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 03 de agosto de 2022, radicada bajo radicada bajo el No. FD 22-000813, a través de la cual manifestó inconformidad por los consumos de los meses de marzo, abril, mayo junio y julio de 2022, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 12 No. 18 – 37, de Fundación.
SEGUNDO: Que mediante comunicación 22-240-129704 del 24 de agosto de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, radicado bajo No. FD 22-000979, la señora YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación 22-240-129704 del 24 de agosto de 2022
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que en el derecho de petición inicial, la señora YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, manifestó inconformidad por los consumos de los meses de marzo, abril, mayo junio y julio de 2022, por lo que, en la presente resolución, la empresa solo se pronunciará sobre el consumo facturado en los citados meses.
- Ahora bien, referente al consumo facturado en el mes de marzo de 2022, reiteramos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-331321-2011, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | Lectura Anterior | X | Factor De Corrección | = | Consumo Mes (M3) | |
Jul-22 | 3836 M3 | 3804 M3 | 0.9994 | M3 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de marzo de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de marzo de 2022 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
- Consumo de abril de 2022
El día 19 de mayo de 2022, la señora YUDIS DE LA CRUZ PEREZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (inconformidad con el consumo de abril de 2022), del derecho de petición presentado por usted el día 3 de agosto de 2022.
Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 19 de mayo de 2022 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación 22-240-116781 del 24 de mayo de 2022, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo de abril de 2022 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 12 de Septiembre de 2022, relativo al consumo de abril de 2022, fue resuelto a través de la comunicación No. 22-240-116781 del 24 de mayo de 2022, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 22-240-116781 del 24 de mayo de 2022.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Consumo de mayo, junio y julio de 2022:
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, los consumos de los meses de mayo, junio y julio de 2022, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-331321-2011, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
May-22 | 3901 | 3872 | 0.9937 | 29 | ||||
Jun-22 | 3934 | 3901 | 0.9938 | 33 | ||||
Jul-22 | 3966 | 3934 | 0.9956 | 32 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses de mayo, junio y julio de 2022, corresponden estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
- No obstante, le informamos que en la labor de toma de lectura que se realizó el día 19 de septiembre de 2022, el operario observó que el medidor No. F-331321-2011, registraba una lectura de 4031 metros cúbicos, que se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que los consumos de los meses de mayo, junio y julio de 2022, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
- Con relación al pago que se realizó por error a otro contrato, nos permitimos indicarle que, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un traslado de pago al contrato No. 16104351 por valor de $60. 522.oo, el día 26 de julio de 2022.
- Por lo anterior GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma que, el pago ya fue aplicado al contrato en mención, y a la fecha presenta y saldo pendiente por cancelar de $260.218.oo, más un saldo diferido por facturar de $110.312.oo.
- No obstante lo anterior, con ocasión a su escrito de recurso GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a uno de nuestros operarios al inmueble que nos ocupa el día 29 de septiembre de 2022, el cual verificó que el medidor se encontraba en buen estado, el cual registraba una lectura de 4041 metros cúbicos. Usuario consume normal y la prueba de hermeticidad fue buena. Utiliza estufa tipo residencial de cuatro (4) fogones. Informa el usuario que en el predio solo habitan tres (3) personas y hacen poco uso del servicio. Se anexa copia de registro/informe al expediente.
- Así las cosas, nos permitimos indicar que respecto a sus inconformidades relativas al cobro de crédito Brilla, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que, se trata de una Financiación No Bancaria, toda vez que, BRILLA es un crédito ofrecido por GASCARIBE S.A. E.S.P., través del cual se promueve la financiación de productos y servicios, cuyo pago se facilita a través de la facturación del servicio de gas, es decir, Brilla es una marca que otorga créditos para la adquisición de productos, y no afecta la prestación del servicio de gas natural. Así las cosas, la petición que realizó el accionante no hace referencia a la prestación del servicio público de gas natural sino a un conflicto de carácter económico, toda vez que, solicita la devolución o reintegro de cuotas canceladas por concepto del crédito Brilla adquirido.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
- No obstante lo anterior, referente a su inconformidad con el crédito brilla, facturado en el predio en comento están siendo facturados dos créditos brilla, los cuales fueron realizados por la señora YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ, un primer crédito fue realizado el día 6 de abril de 2019 por valor de $911.000.oo financiados a 36 cuotas de $35.958.oo aprox. para la adquisición de un Colchón. Así mismo un segundo crédito fue realizado el día 8 agosto de 2020 por valor de $986.000.oo, financiados a 10 cuotas por valor de $109.656.oo aprox. para la adquisición de un computador. Consideramos importante señalar que, el día 09 de agosto de 2021, fue refinanciada la deuda que presentaba los citados Crédito Brilla, la cual ascendía a la suma de $549.032.oo por los meses desde MARZO a JUNIO DE 2021, más un saldo diferido $294.406.oo ( adjuntamos copia de refinanciación realizada). Para llevar a cabo la negociación de la deuda del mencionado crédito, fue cancelada una cuota inicial por valor de $20.000.oo, quedando un diferido pendiente por facturar por un monto de $828.262.oo, el cual fue refinanciado en un plazo de 12 cuotas mensuales aproximadas de $78.257.oo. A la fecha, el Crédito Brilla presenta 10 cuotas pendientes por cancelar por la suma de $741.969.oo, relativas al periodo comprendido desde Diciembre de 2021 a Septiembre de 2022, cabe anotar que una vez cancelado la suma de $741.969.oo, terminará de cancelar el saldo total de los citados créditos. Por todo lo anterior, se confirma los montos adeudados a la fecha.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el valor cobrado en la facturación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, en la facturación del servicio de gas natural del citado inmueble. Por lo tanto, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación 22-240-129704 del 24 de agosto de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 05 de agosto de 2022, por el (la) señor (a) YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) YUDIS MARINA DE LA CRUZ PEREZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: lo enunciado a la SSPD
WENLEZ /73
191112103
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.