El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 19-240-124090 DE 02/10/2019, dirigido al (la) señor(a) LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA / OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 17/10/2019, y será desfijado el día 24/10/2019, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 19-240-124090
Barranquilla, 02/10/2019
Señor(a)
LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA
OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA
CARRERA 42 NO. 67 – 59 BARRIO RECREO
CARRERA 38 NO. 69D – 139 BARRIO OLAYA
BARRANQUILLA
Contrato: 1701999
Asunto: Rompimiento de solidaridad de la deuda.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de septiembre de 2019, radicada bajo el No. 19-020510 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 67 – 59 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Referente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, le señalamos que, a la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que, se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
Al respecto, consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 21 de noviembre de 2018.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Por ello, no se puede hablar de rompimiento de solidaridad tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, toda vez que la suspensión del servicio se generó dentro del término legalmente señalado.
De acuerdo con todo lo expuesto, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 – 144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005 /73
116746494