El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-202218 de 14/11/2019, dirigido al (la) señor(a) LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA / OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 05/12/2019, y será desfijado el día 12/12/2019, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCIÓN No. 240-19-202218 de 14/11/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA – OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 67 – 59 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1701999.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que los señores LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA y OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, presentaron comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 02 de agosto de 2019, radicada bajo el No. 19-016169, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 67 – 59 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-120521 del 26 de agosto de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA y OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, a través de la cual solicitó el lleno de unos requisitos, para lo cual le otorgaba el período de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
TERCERO: Que los señores LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA y OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, presentaron comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 24 de septiembre de 2019, radicada bajo el No. 19-020510, a través de la cual aportaron requisito solicitado por la empresa, para estudiar la solicitud el rompimiento de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 67 – 59 de Barranquilla.
CUARTO: Que mediante comunicación No. 19-240-124090 del 02 de octubre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA y OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
QUINTO: Que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, radicado bajo No. 19-022840, los señores LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA y OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA, presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 19-240-124090 del 02 de octubre de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- El servicio de gas natural del inmueble en mención, se encuentra suspendido desde el día 21 de noviembre de 2018, por mora en el pago de las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2018, y a la fecha de presentación de su reclamación (02 de agosto de 2019) presentaba un saldo vencido pendiente por pagar por valor de $13.039.879.oo, correspondiente a los meses de octubre de 2018 a julio de 2019, tal como se aprecia a continuación:


- De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Es de aclarar que desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 21 de noviembre de 2018. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Que a pesar de encontrarse suspendido el citado servicio desde acometida, el usuario continuaba haciendo uso del servicio, por lo cual el día 03 de agosto de 2019, se ejecutó una nueva suspensión desde acometida del citado servicio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Que de la deuda existente, se cobró consumo en las facturaciones de los meses octubre y noviembre de 2018, y julio de 2019, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que la empresa realizó oportunamente la suspensión del servicio el día 21 de noviembre de 2018, encontrándose el citado servicio pendiente del pago de los consumos de octubre y noviembre de 2018; y en cuanto al consumo de julio de 2019, este fue generado por causas ajenas a la empresa, ya que a pesar de encontrarse el servicio suspendido, el usuario continuó haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa. Es de resaltar que, a la fecha en que se generó el consumo del mes de julio de 2019, el inmueble se encontraba en poder de los propietarios, de conformidad con lo indicado en la Declaración Juramentada aportada por los recurrentes, en la cual consta que el predio fue desocupado por los arrendatarios en el mes de noviembre de 2018.
- Por todo lo antes expuesto, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de ruptura de solidaridad, toda vez que la suspensión del servicio se generó dentro del término legalmente señalado.
- Así mismo, le indicamos que dentro de los valores adeudados en los meses de octubre de 2018 a julio de 2019, se encuentran los cobros por conceptos de acuerdo de pago, Reconexión desde Acometida, intereses de financiación, interés de mora e IVA, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de dos meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de junio de 2018, y los conceptos de Reconexión desde Acometida, intereses de financiación, interés de mora e IVA, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa.
- En cuanto a la solicitud del duplicado de la factura que reconoce deber, le informamos que esta fue entregada el día 23 de agosto de 2019 para su debida cancelación.
- Respecto a la solicitud de no suspender o cortar el servicio, le reiteramos que, el citado servicio se encuentra suspendido, por lo que para realizar la reconexión del mismo, el citado servicio deberá encontrarse al día con el pago de los valores que no son objeto de reclamación.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-124090 del 02 de octubre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 02 de agosto de 2019, por el (la) señor (a) LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA- OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) LEONEL ENRIQUE CHAPARRO RUEDA- OSCAR FERNANDO CHAPARRO RUEDA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
119660916
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Suscripción: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||