Contrato: 1703784
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200998 expedida el 30/05/2019, al señor (a) IDINAEL JOSE NARVAEZ CARDENAS, el día de 21/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/07/2019, y será desfijado el día 04/07/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
IDINAEL JOSE NARVAEZ CARDENAS
KR 32 # 61- 55 BARRIO NUEVA GRANADA
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200998 expedida el 30/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-200998 de 30/05/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) IDINAEL NARVAEZ CARDENA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 32 No. 61 – 55 de Barranquilla, Contrato No.: 1703784.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor IDINAEL NARVAEZ CARDENAS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 02 de abril de 2019, radicada bajo No. 19-006895, a través de la cual manifestó desacuerdo con el concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, cobrado en la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 32 No. 61 – 55 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-109242 del 17 de Abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor IDINAEL NARVAEZ CARDENAS, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2019, radicado bajo No 19-009674, el señor IDINAEL NARVAEZ CARDENAS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-109242 del 17 de Abril de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Tal como se indicó en la comunicación recurrida, a la fecha de expedición de dicha comunicación, en el citado servicio se están facturando dos (2) conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, correspondiente a las reconexiones realizadas los días 05 de mayo de 2018 y 09 de agosto de 2018, las cuales, se generaron luego de que se eliminara la causal de suspensión efectuada los días 26 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2018, por mora en la facturación.
- Es de anotar que, el cobro por conceptos de, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo de 2018 y agosto de 2018, respectivamente.
- De conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
- Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco (5) meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
- Ahora, en el caso del cobro de los conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, si bien la facturación de estos conceptos se financia a cuarenta y ocho (48) cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, es que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, que corresponden a las reconexiones efectuadas en el citado servicio de gas natural los días 05 de mayo de 2018 y 09 de agosto de 2018, los cuales fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde las cuentas de cobro de los meses de Mayo y Agosto de 2018, respectivamente.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (25 de Mayo de 2018 y 28 de Agosto de 2018, respectivamente), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- Respecto al proyecto de ley para la eliminación del cobro por concepto de Reconexión, es necesario indicarle que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretende eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C), por considerar que esta reforma a laLey 142 de 1994es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
- En conclusión, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los gastos en reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
- En cuanto a su solicitud de acuerdo de pago, lo invitamos para que se acerque a nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la carrera 54 Nº 59 – 144 de Barranquilla, donde le brindaremos la información sobre los amplios planes de financiación con que cuenta GASCARIBE S.A. E.SP., con el fin de que pueda acceder a ellos.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-109242 del 17 de Abril de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 02 de Abril de 2019, por el (la) señor (a) IDINAEL NARVAEZ CARDENA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) IDINAEL NARVAEZ CARDENA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARLUQ /73
105066354