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Contrato: 1703784
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-109242 expedida el 17/04/2019, al señor (a) IDINAEL NARVAEZ CARDENAS, el día de 06/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/05/2019, y será desfijado el día 14/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
IDINAEL NARVAEZ CARDENAS
KR 32 # 61 – 55 BARRIO NUEVA GRANADA
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-109242 expedida el 17/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-109242
Barranquilla, 17/04/2019
Señor(a)
IDINAEL NARVAEZ CARDENAS
Carrera 32 No. 61 – 55 Barrio nueva granada
Barranquilla
Contrato: 1703784
Asunto: Verificación de cargos facturados.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 02 de abril de 2019, radicada bajo No. 19-006895, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 32 No. 61 – 55 de Barranquilla, le informamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado dos (2) conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, correspondiente a las reconexiones realizadas los días 05 de mayo de 2018 y 09 de agosto de 2018, las cuales, se generaron luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada los días 26 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo de 2018 y desde el mes de agosto de 2018, respectivamente.
Con relación al cobro realizado por el los conceptos de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de reconexión desde acometida, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por conceptos de reconexión desde acometida, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses mayo a septiembre de 2018 y agosto a diciembre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 -144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB003 /73
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