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Contrato: 17105166
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200491 expedida el 20/03/2019, al señor (a) MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS, el día de 15/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 24/04/2019, y será desfijado el día 25/04/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS
CL 9F4 KR 60 -111 FUNDADORES
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200491 expedida el 20/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200491 de 20/03/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 9F4 KR 60 -111 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17105166.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 28 de enero de 2019, radicada bajo No. 19-000678, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de acuerdo de pago y reconexión, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 9F4 No. 60 – 111 de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-104313 del 12 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS, cuya notificación se realizó por correo electrónico.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019, radicado bajo No. 19-001565, la señora MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la comunicación No. 19-240-104313 del 12 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, mediante el escrito de fecha 28 de enero de 2019, radicado bajo No. 19-000678, la señora MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS manifestó inconformidad por los valores facturados por concepto de acuerdo de pago y reconexión, por lo que en la resolución que nos ocupa la empresa solo se pronunciará al respecto.
- Respecto al acuerdo de pago refinanciación de la deuda, es importante aclarar que, el citado servicio presentaba cuatro (4) facturas pendientes por cancelar, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, por valor total de $259.471.oo. Así mismo, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.924.161.oo., es decir que, el valor total adeudado era de $2.183.632,oo.
- Teniendo en cuenta lo anterior, el día el día 28 de octubre de 2018, fue realizado convenio de pago o refinanciación de la deuda existente en la facturación del servicio con contrato No. 17105166. Se anexa copia de la refinanciación-acuerdo de pago al expediente.
- Es importante anotar que, el valor de la cuota inicial cancelada, fue la suma de $15.000.00., es decir, que el valor financiado fue de $2.168.632, a un plazo de 72 cuotas por solicitud del usuario del servicio.
- Es de señalar que, al momento de la celebración del mencionado acuerdo de pago, el valor total refinanciado, incluía tanto el saldo de las facturas vencidas como el saldo del diferido que se encontraba pendiente por cancelar.
- Teniendo en cuenta su reclamación, le indicamos que, al realizar un acuerdo de pago, los conceptos que GASCARIBE S.A. E.S.P., aplica inicialmente para el cobro de los valores son modificados, generando así diferentes conceptos creados para efectos contables. Así las cosas, nos permitimos informar los cargos que hacen parte del acuerdo de pago que nos ocupa:
Concepto |
REFI INT FINAN RED INTER EXC |
RECONEXION EN ELEVADOR |
CUOTA IVA- RED INTERNA |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP |
RECARGO POR MORA RED INTERNA |
RESTABLECIMIENTO DE SUSPENSIÓN |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA |
REFINANCIACION EXCLUIDA |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP |
CONSUMO |
CUOTA IVA- RED INTERNA |
- Respecto a sus argumentos relativos al saldo pendiente por facturar del acuerdo de pago que nos ocupa, reiteramos que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y, por ende, se generan intereses de financiación.
- En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de febrero de 2018, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- En cuanto a sus argumentos respecto a que la persona que realizó el acuerdo de pago no es el deudor del servicio de gas natural en el inmueble que nos ocupa, nos permitimos aclarar que, al momento de realizar dicho acuerdo, estuvo presente el señor Ramon Pereira, quien se identificó como usuario del servicio y firmó el documento soporte de lo allí consignado, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Sin embargo, queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de acuerdo de pago en el servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus peticiones.
- Ahora bien, respecto a su apreciación relativa a que desde el mes de octubre de 2018 no contaba con el servicio de gas, nos permitimos indicar que, el servicio se encontraba suspendido desde el día 14 de diciembre de 2018 (y no desde octubre de 2018 tal como lo indica en su comunicación), toda vez que, se encontraba en mora en el pago de la factura del mes de noviembre de 2018.
- El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 28 de enero de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 04 de febrero de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994. Por lo tanto, confirma la reconexión facturada en el servicio de gas natural.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-104313 del 12 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 28 de enero de 2019, por el (la) señor (a) MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MAYTER DE JESUS PEREIRA GRANADOS.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
98696031