Señor(a): MAGALY JIMENEZ
CL 3 KR 11 – 161
CIENAGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201009 expedida el 28/04/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo MAGALY JIMENEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-201009 expedida el 28/04/2020, en la página WEB el 14 de mayo de 2020.
Se desfija a los (21) días del mes de mayo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-201009 expedida el 28/04/2020, se considera surtida al final del día 22 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
****************************************************************************
Contrato: 17109626
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-201009 expedida el 28/04/2020, al señor (a) MAGALY JIMENEZ, el día de 14/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 21/05/2020, y será desfijado el día 22/05/2020, a las 4:30 p.m., así:
*****************************************************************************
Señor(a): MAGALY JIMENEZ
CL 3 KR 11 – 161
CIENAGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201009 expedida el 28/04/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
*****************************************************************************
RESOLUCION No. 240-20-201009 de 28/04/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MAGALY JIMENEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 11 – 161 de CIENAGA, Contrato No.: 17109626.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MAGALY JIMENEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 31 de enero de 2020, radicada bajo el No. CG 20-000162, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de diciembre de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 11 – 161 de Cienaga – Magdalena.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-14757 del 20 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MAGALY JIMENEZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, radicado bajo No CG 20-000449, la señora MAGALY JIMENEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 20-240-14757 del 20 de febrero de 2020.
CUARTO: Que mediante Resoluciones No. 240-20-200912 del 30 de marzo de 2020 y No. 240-20-200934 del 08 de abril de 2020, expedidas en virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió los términos de respuesta del escrito de recursos recibido en nuestras oficinas el día 12 de marzo de 2020, radicado bajo No CG 20-000449.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La reclamación inicial se basó en la factura del mes de diciembre de 2019, en la cual se cobraron los siguientes conceptos:
No. | Concepto | Capital | Intereses |
1 | CONSUMO | $ 23.670 | $ 0 |
2 | SUBSIDIO | -$ 11.835 | $ 0 |
3 | RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 2.912 | $ 0 |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 1.346 | $ 0 | |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 1.313 | $ 0 | |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 1.181 | $ 0 | |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 1.511 | $ 0 | |
4 | MODIFICACION RED INTERNA | $ 2.857 | $ 0 |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 667 | $ 0 | |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 347 | $ 0 | |
5 | IVA | $ 413 | $ 0 |
6 | INTERES DE MORA | $ 5 | $ 478 |
7 | INTERESES DE FINANCIACION | $ 0 | $ 27.058 |
8 | CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 4 | $ 0 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 9 | $ 0 | |
DUPLICADO DE FACTURA | $ 7 | $ 0 | |
CONSUMO | $ 1.312 | $ 0 | |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 97 | $ 0 | |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 336 | $ 0 | |
REFINANCIACION EXCLUIDA | $ 2.879 | $ 0 | |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 2.280 | $ 0 | |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 478 | $ 0 | |
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 18 | $ 0 | |
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 56 | $ 0 | |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 1.147 | $ 0 | |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 1.431 | $ 0 | |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 251 | $ 0 | |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 14 | $ 0 | |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 133 | $ 0 | |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 663 | $ 0 | |
RECONEXION EN ELEVADOR | $ 997 | $ 0 | |
REFI INT FINAN RED INTER EXC | $ 2 | $ 0 | |
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 30 | $ 0 | |
Total Mes | $ 64.067 |
- Con relación al CONSUMO cobrado en la facturación del mes de diciembre de 2019, le informamos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1462932-2010, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Dic-19 | 677 | 666 | 0.9967 | 11 |
- El día 24 de enero de 2020, a través de la labor de toma de lectura para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, se constató que, el medidor registraba una lectura de 689 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de diciembre de 2019 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
- En lo referente al SUBSIDIO, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
- En cuanto a los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y RECONEXION CENTRO DE MEDICION, le indicamos lo siguiente:
No. | Tipo de Reconexión | Fecha de suspensión | Fecha de reconexión |
1 | RECONEXION DESDE ACOMETIDA | 26-oct-18 | 19-ene-19 |
2 | RECONEXION CENTRO DE MEDICION | 26-mar-19 | 30-mar-19 |
3 | RECONEXION CENTRO DE MEDICION | 26-abr-19 | 29-abr-19 |
4 | RECONEXION CENTRO DE MEDICION | 28-ago-19 | 29-ago-19 |
5 | RECONEXION CENTRO DE MEDICION | 14-dic-19 | 19-dic-19 |
- Respecto a la Reconexión Desde Acometida, relacionada en el numeral 1, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida realizada el día 19 de enero de 2019, una vez fue eliminada la causal de suspensión por acometida efectuada el día 26 de octubre de 2018.
- El cobro por concepto de Reconexión Desde Acometida fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2019.
- Tal como se indicó en la comunicación recurrida, por problemas en nuestro archivo central no es posible para GASCARIBE S.A E.S.P., suministrar copia del acta de la mencionada reconexión desde acometida, no obstante, adjuntamos registro en nuestro sistema comercial.
- Referente a la Reconexión Centro De Medición, relacionada en el numeral 2, del cuadro anterior, le indicamos que, esta corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 30 de marzo de 2019, cuya copia del acta fue anexada a la comunicación recurrida, sin embargo, nos permitimos aportarla nuevamente.
- El cobro por concepto de Reconexión Centro De Medición fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo de 2019.
- En cuanto a la Reconexión Centro De Medición, relacionada en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 29 de abril de 2019, cuya copia del acta fue anexada a la comunicación recurrida, sin embargo, nos permitimos aportarla nuevamente.
- Es de anotar que, el cobro por concepto de la citada Reconexión Centro De Medición fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2019.
- En cuanto a la Reconexión Centro De Medición, relacionada en el numeral 4, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 29 de agosto de 2019, cuya copia del acta fue anexada a la comunicación recurrida, sin embargo, nos permitimos aportarla nuevamente.
- Es de anotar que, el cobro por concepto de la mencionada Reconexión Centro De Medición fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2019.
- Con relación a los cobros realizados por los conceptos de las reconexiones mencionadas anteriormente, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por las reconexiones mencionadas anteriormente, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las reconexiones mencionadas anteriormente, señalados en su escrito. Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar la facturación del servicio, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- En cuanto a la Reconexión Centro De Medición, relacionada en el numeral 5, del cuadro anterior, le indicamos que, el día 20 de septiembre de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, por mora en el pago de la factura del mes de agosto de 2019. Sin embargo, esta no fue ejecutada con el fin de darle la oportunidad al usuario que cancelara la factura pendiente.
- Teniendo en cuenta que, el usuario no realizó el pago de la facturación pendiente, la empresa generó una nueva orden de suspensión desde centro de medición, la cual fue ejecutada el día 14 de diciembre de 2019.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 19 de diciembre de 2019 se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada ese mismo día (19 de diciembre de 2019) y su costo de $36.100.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[3] de la Ley 142 de 1994. Anexamos nuevamente copia del acta de reconexión ya que esta fue aportada en la comunicación recurrida.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de Reconexión Centro De Medición, objeto de la presente actuación administrativa.
- En cuanto a los dos (2) conceptos de MODIFICACION RED INTERNA y al concepto de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION, nos permitimos informarle que, en el citado servicio se están cobrando los valores de $246.779.oo, $57.611.oo y $29.926.oo bajo dos (2) conceptos de Modificación Red Interna y un (1) concepto de Modificación Centro De Medición, que corresponden a las reparaciones efectuadas el día 24 de septiembre de 2019 en las instalaciones del servicio de gas natural del predio en mención, las cuales consistieron en:
- Se hizo interna nueva en tubería de media pe-al-pe toda vez que la existente presentaba fuga en varios tramos.
- Se cambió manguera en mal estado.
- Se cambió regulador con fuga en venteo.
- Se cambió elevador cts por fuga en espiga.
- El costo de los trabajos ascendió a la suma de $246.779.oo, $57.611.oo y $29.926.oo, financiada en un plazo 48 cuotas a través de la facturación del servicio de gas natural, de conformidad con la normatividad vigente y la autorización de la señora Magaly Jimenez, identificada con cédula No. 57.412.176, quien atendió, recibió los trabajos a satisfacción y firmó el acta en señal de aceptación, tal como se aprecia en la copia del Informe de Visita Técnica aportada en la comunicación recurrida, y que anexamos a la presente resolución.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de los dos (2) conceptos de Modificación Red Interna y del concepto de Modificación Centro De Medición, toda vez que corresponden a los trabajos de reparación efectuados en el citado servicio.
- En cuanto al concepto de IVA, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, le indicamos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Los conceptos indicados como INTERESES DE FINANCIACIÓN corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- Referente a los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificación red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, reflejados en numeral 8 del cuadro del numeral 2 de la presente resolución, le indicamos que, hacen parte del acuerdo de pago realizado el día 17 de enero de 2019, por la señora Yanina Cantillo, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2019.
- Con relación al cobro realizado por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificación red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificación red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificación red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, señalados en su escrito. Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar la facturación del servicio, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en la facturación del mes de diciembre de 2019 en el Servicio de Gas Natural del predio en mención.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-14757 del 20 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 31 de enero de 2020, por el (la) señor (a) MAGALY JIMENEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MAGALY JIMENEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2020.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la recurrente y a la SSPD.
MARLUQ /73
142191880
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.