Señor(a): MAGALY JIMENEZ

CALLE 3 NO. 11 – 161

CIENAGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-14757 expedida el 20/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

 

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo MAGALY JIMENEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 20-240-14757 expedida el 20/02/2020, en la página WEB el 12 de marzo  de 2020.

Se desfija a los  (19) días del mes de marzo de 2020, a las 4:30 p.m.

La notificación de la comunicación N° 20-240-14757 expedida el 20/02/2020, se considera surtida al final del día 20 de marzo  de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente del Departamento de Atención al Usuario

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Contrato: 17109626

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-14757 expedida el 20/02/2020, al señor (a)  MAGALY JIMENEZ, el día de 12/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/03/2020, y será desfijado el día 24/03/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): MAGALY JIMENEZ

CALLE 3 NO. 11 – 161

CIENAGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-14757 expedida el 20/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 20-240-14757

Barranquilla, 20/02/2020

Señor(a)

MAGALY JIMENEZ

Calle 3 No. 11 – 161

Cienaga

Contrato: 17109626

Asunto: Verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 31 de enero de 2020, radicada bajo el No. CG 20-000162, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 11 – 161 de Cienaga, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Verificada nuestra base de datos, se constató que, la factura anexa en su comunicación corresponde al mes de diciembre de 2019, en la cual se facturaron los siguientes conceptos:

No. Concepto Capital Intereses
1 CONSUMO $ 23.670 $ 0
2 SUBSIDIO -$ 11.835 $ 0
3 RECONEXION DESDE ACOMETIDA $ 2.912 $ 0
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.346 $ 0
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.313 $ 0
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.181 $ 0
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.511 $ 0
4 MODIFICACION RED INTERNA $ 2.857 $ 0
MODIFICACION RED INTERNA $ 667 $ 0
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 347 $ 0
5 IVA $ 413 $ 0
6 INTERES DE MORA $ 5 $ 478
7 INTERESES DE FINANCIACION $ 0 $ 27.058
8 CUOTA IVA- RED INTERNA $ 4 $ 0
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 9 $ 0
DUPLICADO DE FACTURA $ 7 $ 0
CONSUMO $ 1.312 $ 0
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 97 $ 0
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 336 $ 0
REFINANCIACION EXCLUIDA $ 2.879 $ 0
RECONEXION DESDE ACOMETIDA $ 2.280 $ 0
MODIFICACION RED INTERNA $ 478 $ 0
RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 18 $ 0
RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 56 $ 0
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $ 1.147 $ 0
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $ 1.431 $ 0
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS $ 251 $ 0
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 14 $ 0
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 133 $ 0
REVISION PERIODICA RES 059/12 $ 663 $ 0
RECONEXION EN ELEVADOR $ 997 $ 0
REFI INT FINAN RED INTER EXC $ 2 $ 0
REFI INT FINA EXC OTROS $ 30 $ 0
Total Mes $ 64.067

 

  1. Con relación al CONSUMO cobrado en la facturación del mes de diciembre de 2019, le informamos que, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1462932-2010, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], y como detallamos a continuación:
periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Dic-19   677   666   0.9967   11

Cabe señalar que, para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, se constató que, el medidor instalado presentaba una lectura de 689 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de diciembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.

  1. En lo referente al SUBSIDIO, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:

Estrato 1                60%

Estrato 2                50%

Estrato 3                0%

Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).

  1. Referente a las RECONEXION DESDE ACOMETIDA y RECONEXION CENTRO DE MEDICION, le indicamos lo siguiente:
No. Tipo de Reconexión Fecha de suspensión Fecha de reconexión
1 RECONEXION DESDE ACOMETIDA 26-oct-18 19-ene-19
2 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 26-mar-19 30-mar-19
3 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 26-abr-19 29-abr-19
4 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 28-ago-19 29-ago-19
5 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 14-dic-19 19-dic-19

 

  • Ahora bien, en cuanto a la reconexión desde acometida, relacionada en el numeral 1, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida realizada el día 19 de enero de 2019.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde acometida, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2019.

Cabe señalar, que por problemas en nuestro archivo central no es factible para GASCARIBE S.A E.S.P., suministrarle el acta de reconexión desde acometida.

  • Referente a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 2, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 30 de marzo de 2019. (ver anexo)

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo de 2019.

  • En cuanto a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 29 de abril de 2019. (ver anexo)

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2019.

  • En cuanto a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 4, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición realizada el día 29 de agosto de 2019. (ver anexo)

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2019.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de las reconexiones mencionadas anteriormente, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por las reconexiones mencionadas anteriormente, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las reconexiones mencionadas anteriormente, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses enero a mayo de 2019 (reconexión desde acometida – 19 de enero de 2019); marzo a julio de 2019 (reconexión desde centro de medición – 30 de marzo de 2019), abril a agosto de 2019 (reconexión desde centro de medición – 29 de abril de 2019) y agosto a diciembre de 2019 ((reconexión desde centro de medición – 29 de agosto de 2019) por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

  • En cuanto a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 5, del cuadro anterior, le indicamos lo siguiente:

En cuanto a la suspensión realizada el día 14 de diciembre de 2019 y la reconexión efectuada el día 19 de diciembre de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 20 de septiembre de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de agosto de 2019. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.

Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó la orden de suspensión desde centro de medición, la cual fue ejecutada el día 14 de diciembre de 2019.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 19 de diciembre de 2019 se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada ese mismo día (19 de diciembre de 2019) (ver anexo) y su costo de $36.100.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas.  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[3] de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 142 de la ley 142 de 1994.

  1. Referente a los dos (2) conceptos de MODIFICACION RED INTERNA y al concepto de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION, le indicamos lo siguiente:

Con ocasión a su comunicación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, en el citado servicio se le están cobrando los valores de $246.779.oo, $57.611.oo y $29.926.oo bajo dos (2) conceptos de modificacion red interna y un (1) concepto de modificacion centro de medición, que corresponde a la reparación reportada como cumplida el día 24 de septiembre de 2019. A continuación, relacionamos los trabajos realizados en el servicio de gas natural, en la fecha antes indicada: se hizo interna nueva en tubería de media pealpe toda vez que la existente presentaba fuga en varios tramos, se cambió manguera en mal estado, se cambió regulador con fuga en venteo, se cambió elevador cts por fuga en espiga. La visita fue atendida por la señora Magaly Jimenez identificada con cédula no.57.412.176. Como constancia, anexamos copia del acta de visita diligenciada al momento de hacer las reparaciones.

Es importante señalar que, dicha reparación tuvieron un costo total de $246.779.oo, $57.611.oo y $29.926.oo, que fueron financiado para cancelarse a un plazo 48 cuotas, través de la facturación del servicio de gas natural.

De acuerdo con todo lo anterior, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición, teniendo en cuenta que, la reparación objeto de reclamo, si fue efectuada.

  1. En cuanto al concepto de IVA, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  2. Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, le indicamos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  3. Los conceptos indicados como INTERESES DE FINANCIACIÓN corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  4. Referente a los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificacion red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, reflejados en numeral 8 del cuadro anterior, le indicamos que, que hacen parte del acuerdo de pago realizado el día 17 de enero de 2019, por la señora Yanina Cantillo, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de septiembre a diciembre de 2018.

Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2019.

Con relación al cobro realizado por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificacion red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificacion red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses,  toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de  la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de duplicado factura, consumo, reconexión centro de medición, refinanciación excluida, reconexión desde acometida, modificacion red interna, revisión periódica, reconexión en elevador, Iva e intereses, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero a junio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en la citada factura.

Ahora bien, en cuanto a decretar la ruptura de solidaridad, le indicamos que, analizando el caso objeto de reclamación observamos que, a la fecha de presentación de su derecho de petición; es decir, el día 31 de enero de 2020, el citado servicio no tenía facturas pendientes por cancelar. Por ello, le informamos que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad.

Lo anterior, toda vez que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, y a la fecha de presentación de su escrito el citado servicio no tenía facturas pendientes por cancelar.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 9 No. 14 – 08 de Cienaga.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB013 – AIB003/73

135060883

Anexo: Lo enunciado.

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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