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Contrato: 17110620

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202566 expedida el 20/12/2019, al señor (a)  EVA ROSA REY HENRIQUEZ, el día de 16/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/01/2020, y será desfijado el día 24/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): EVA ROSA REY HENRIQUEZ

CL 8B KR 20A – 06 BARRIO LOS ALMENDROS

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202566 expedida el 20/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-202566 de 20/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) EVA ROSA REY HENRIQUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 17 No. 2-53 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17110620.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora EVA ROSA REY HENRIQUEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 01 de noviembre de 2019, radicada bajo el No. 19-008038, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda generada, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 2 – 53 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-128474 del 20 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora EVA ROSA REY HENRIQUEZ, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2019, radicado bajo No. 19-008736, la señora EVA ROSA REY HENRIQUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-128474 del 20 de noviembre de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Cabe anotar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  3. Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
  4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a las facturas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, por ser las únicas facturas adeudadas a la fecha de presentación del derecho de petición (01 de noviembre de 2019).
  5. Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de Cargo fijo, contribución, Iva, interés de mora, intereses de financiación, duplicado de factura, modificación red interna y modificación centro de medición, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
  6. Al respecto, es de aclarar que, tal como se indicó anteriormente, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, por valor de $141.842.oo, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $109.859.oo, valores que no son objeto de ruptura de solidaridad.
  7. De acuerdo con lo anterior, reiteramos que no hay lugar a ruptura de solidaridad, toda vez que, los valores diferidos adeudados, no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, y respecto a las facturas en mora, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados.
  8. Por otro lado, nos permitimos desvirtuar su afirmación relativa a que la empresa no ha adelantado las gestiones correspondientes a la suspensión del servicio, pues, como se evidencia, en múltiples ocasiones nuestros funcionarios se han acercado con el fin de ejecutar las órdenes de suspensión generadas por mora, tal como indicamos a continuación:
Fecha de generación de orden Fecha de visita Observación
12/09/19 16/09/2019 Usuario no permite suspender, manifestando que ha realizado pago
10/10/2019 15/10/2019 Se suspende servicio desde Centro de Medición
22/10/2019 24/10/2019 Orden de Suspensión desde centro de Medición por persecución (medidor registra consumo a pesar de encontrarse en estado suspendido)
03/12/2019 05/12/2019 Orden de reconexión por pago de valores no objeto de reclamo. Usuario reconectado no permite manipular Centro de Medición.
*Se anexan actas de visita al expediente

 

  1. Como puede observar, GASCARIBE S.A. E.S.P., ha adelantado las acciones correspondientes para ejecutar suspensión del servicio. Sin embargo, pese a haber sido suspendido el servicio desde el día 15 de octubre de 2019 (y no 10 de octubre de 2019, como fue indicado en la comunicación recurrida), el medidor instalado continuaba registrando consumos, razón por la cual fue facturado consumo en el mes de noviembre de 2019.
  2. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no aplica la excepción consagrada por el legislador a la a la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, en el sentido de que, la empresa suspendió el servicio cuando el usuario o suscriptor incumplió la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  3. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  4. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. Por lo tanto, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a sus peticiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-128474 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 01 de noviembre de 2019, por  el (la) señor (a)  EVA ROSA REY HENRIQUEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  EVA ROSA REY HENRIQUEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

124212188

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