Contrato: 17114644
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200599 expedida el 08/04/2019, al señor (a) JOSEFA ANDRADE PASSO, el día de 10/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 11/06/2019, y será desfijado el día 17/06/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): JOSEFA ANDRADE PASSO
KR 10 CL 13 – 38
FUNDACION
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200599 expedida el 08/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-200599 de 08/04/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANDRADE PASSO JOSEFA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 13 – 38 de Fundación – Magdalena, Contrato No.: 17114644.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora JOSEFA ANDRADE PASO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 11 de febrero de 2019, radicada bajo el Nº FD 19-000131, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de Enero de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 13 – 38 de Fundación – Magdalena.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-104737 del 26 de Febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora JOSEFA ANDRADE PASO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2019, radicado bajo No FD 19-000271, la señora JOSEFA ANDRADE PASO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-104737 del 26 de Febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Revisada nuestra base de datos, se constató que el día 11 de Febrero de 2019, fue recibido en nuestras oficinas de atención al usuario, un derecho de petición y no escrito de recursos, como señala la recurrente. Al respecto, el mencionado derecho de petición, fue respondido a través de la comunicación No. 19-240-104737 del 26 de Febrero de 2019, y contra la cual procedieron los recursos de ley, que fueron presentados por usted el día 18 de Marzo de 2019, mediante escrito radicado bajo No. FD 19-000271, y que es objeto de la presente resolución.
- Que adicional al escrito de recursos radicado bajo No. FD 19-000271 recibido en nuestras oficinas de atención al usuario el día 18 de Marzo de 2019, fueron recibidos dos (2) derechos de petición y no escritos de recursos, como señala la recurrente. Lo anterior se puede constatar a través de la copia de los mencionados derechos de petición anexados por la recurrente, y radicados bajo No. FD 19-000270 y FD 19-000269.
- Que GASCARIBE S.A. E.S.P., mediante comunicaciones No. 19-240-107879 del 3 de Abril de 2019 y No. 19-240-107911 del 3 de Abril de 2019, dio respuesta a los derechos de petición recibidos en nuestras oficinas el día 18 de Marzo de 2019, radicados bajo No. FD 19-000270 y FD 19-000269. Es de anotar que, las mencionadas comunicaciones se encuentran dentro del proceso de notificación correspondiente.
- Ahora bien, la reclamación inicial, cuya respuesta es objeto de recursos, se basó en el desacuerdo con los valores facturados en el mes de Enero de 2019, periodo identificado con la factura No. 2048317844, por lo cual GASCARIBE S.A. E.S.P., no se pronunciará respecto a la factura No. 2049412384 indicada por la recurrente, teniendo en cuenta que, ésta corresponde al periodo de facturación del mes de Febrero de 2019, la cual no fue objeto de la reclamación inicial.
- Así las cosas, en la factura No. 2048317844, correspondiente al mes de Enero de 2019, se realizó el cobro de los cargos que detallamos a continuación:
Conceptos | Valor Total |
CONSUMO (Ajuste nov-18) | $ 1.027.200 |
CONSUMO (Ajuste dic-18) | $ 984.162 |
CONSUMO | $ 981.782 |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 7.333 |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y | $ 399 |
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 2.498 |
SUBSIDIO | -$ 18.859 |
IVA | $ 186 |
INTERES DE MORA | $ 711 |
TOTAL SERVICIO | $ 2.985.412 |
SERVICIOS FINANCIEROS | $ 119.087 |
SEGURO DEUDORES BRILLA | $ 1.153 |
CREDITO BRILLA | |
INTERES DE MORA | $ 1.657 |
TOTAL SERVICIO | $ 121.897 |
- Con relación al consumo cobrado en la facturación del mes de enero de 2019, le informamos que es necesario para la Empresa pronunciarse respecto a los consumo de los meses de noviembre y diciembre de 2018.
- Al respecto le indicamos que, al momento de elaborar las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos; y no como señala la recurrente que, no era visible la lectura registrada por el medidor; por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 26 y 25 metros cúbicos, respectivamente.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dichos periodos; con el fin de investigar la causa de la misma, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
- Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa, el día 29 de Noviembre de 2018, quien a través de revisión técnica encontró centro de medición despejado, medidor con sellos en buen estado, con una lectura de 7229 metros cúbicos. Anexamos al expediente copia del registro/informe.
- Posteriormente, el día 06 de enero de 2019, enviamos nuevamente a uno de nuestros técnicos al citado predio, y mediante revisión técnica encontró centro de medición despejado, con sellos y tornillos en buen estado. No se detectó escape. Preparan comidas para la venta. Utilizan tres (3) estufas semi-industriales. La lectura registrada por el medidor era de 7657 metros cúbicos. Anexamos al expediente copia del registro/informe.
- Para la elaboración de la factura del mes de enero de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 7689 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 5861 metros cúbicos (factura de octubre de 2018), arrojando una diferencia de 1828 metros cúbicos, que al aplicarse el factor de corrección, resultó un consumo corregido en 1823 metros cúbicos. Es decir que, a los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019, les corresponde un consumo de 626, 607 y 590 metros cúbicos, respectivamente.
- En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de Enero de 2019, y cobró los 600 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2018, por valor de $1.027.200.oo, los 582 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2018 por valor de $984.162.oo. Así mismo, se cobró los 590 metros cúbicos de consumo correspondientes al mes de enero de 2019 por valor de $ 962,923.oo.
- El ajuste de consumo de la facturación de los meses de noviembre y diciembre de 2018, de los 600 metros cúbicos, por valor de $1.027.200.oo y de los 582 metros cúbicos por valor de $984.162.oo, respectivamente, cobrados en la facturación del mes de enero de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Con ocasión a su reclamación, el día 19 de febrero de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, quien constato que no hubo falla en consumo facturado y observó medidor registrando una lectura de 8090 metros cúbicos.
- De acuerdo con todo lo anterior, determinamos que el consumo cobrado en la factura del mes de enero de 2019, donde se realiza el ajuste de consumo de los meses de noviembre y diciembre de 2018, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación objeto de la presente actuación administrativa.
- En cuanto al concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, le informamos que, éste corresponde a la reinstalación realizada el día 19 de noviembre de 2015, y los conceptos de REVISION PERIODICA RES 059/12 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, obedecen a los cargos propios generados con ocasión a la revisión periódica efectuada el día 09 de noviembre de 2016.
- Es de anotar que, el cobro por los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y REVISION PERIODICA RES 059/12 y su respectiva financiación, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, respectivamente, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la factura de los meses de noviembre de 2015 y noviembre de 2016, respectivamente.
- Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
- Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco (5) meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
- Ahora, en el caso del cobro de los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y REVISION PERIODICA RES 059/12 y su respectiva financiación, si bien la facturación de estos conceptos se financia a cuarenta y ocho (48) cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, es que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y REVISION PERIODICA RES 059/12 y su respectiva financiación, cuyos valores fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro de los meses de noviembre de 2015 y noviembre de 2016, respectivamente. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Así las cosas, si bien en la facturación del servicio se ha venido generando cobro por los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y REVISION PERIODICA RES 059/12, es pertinente aclarar que, el primer cobro por dichos conceptos fue efectuado en la factura correspondiente de los meses de noviembre de 2015 y noviembre de 2016. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (24 de noviembre de 2015 y 25 de noviembre de 2016, respectivamente), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y REVISION PERIODICA RES 059/12, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- Respecto al concepto de subsidio, le informamos que, el porcentaje del subsidio la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m).
- En cuanto al concepto de IVA, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, le indicamos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados bajo los conceptos de CONSUMO, SUBSIDIO, IVA e INTERES DE MORA cobrados en el mes de enero de 2019, en la facturación del servicio de gas natural.
- En cuanto a los servicios financieros correspondientes al Crédito Brilla, facturado en el inmueble en comento le indicamos que, por tratarse de un asunto que no se refiere a la prestación del servicio de gas natural, GASCARIBE S.A. E.S.P., no dará trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de dicho servicio financiero.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” (subraya fuera de texto).
- Sin embargo, a manera de información, le indicamos que, a la fecha de expedición de la comunicación recurrida, el citado servicio financiero, presentaba una deuda pendiente por cancelar por valor de $ 243.437.oo más un saldo diferido por valor de $ 1.155.536.oo.
- Por otra parte, es de anotar que, a la presentación de su derecho de petición, así como del escrito de recursos, le fue entregada una factura sin los valores objeto de reclamo, para su debida cancelación.
- Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden.
- Cabe anotar que, una vez se surta el proceso de notificación de la presente resolución, GASCARIBE S.A. E.S.P., enviará el expediente de la reclamación que nos atañe, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que se surta el recurso de apelación, ante dicha entidad.
- Respecto a la solicitud de la recurrente, en el sentido de dar aplicación de los artículos 69 y 33 del Código Contencioso Administrativo, nos permitimos informarle que, dicha norma fue derogada por la Ley 1437 del 2011.
- Finalmente, le informamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ha sido respetuosa de lo establecido en la normatividad vigente, dando respuesta oportuna, clara y de fondo, a todas las peticiones, reclamos y/o recursos presentados por la usuaria del servicio, otorgándole además los recursos de ley, garantizando debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-104737 del 26 de Febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 11 de Febrero de 2019, por el (la) señor (a) ANDRADE PASSO JOSEFA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANDRADE PASSO JOSEFA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los ocho (8) días del mes de Abril de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
99818702
103298737