El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201224 expedida el 24/05/2022, dirigido al (la) señor(a) ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 08/06/2022, y será desfijado el día 15/06/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-201224 de 24/05/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 34 de SANTA MARTA (MAG), Contrato No.: 17117339.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO, presentó comunicación a través de nuestra página web el día 11 de abril de 2022, radicada bajo el No. WEB 22-003928, mediante la cual solicitó ruptura de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 34 de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-113454 del 28 de abril de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, radicado bajo No WEB 22-005037, la señora ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 22-240-113454 del 28 de abril de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Primeramente, es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa de los usuarios.
- A la fecha de presentación de su reclamación, el servicio de gas natural del predio en mención se encontraba suspendido, y tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, por valor de $130.582,oo, y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.179.452,oo por concepto de Plan Alivio, Acuerdo de Pago y Reconexión desde Acometida, para un total adeudado por valor de $1.179.452,oo, tal como se aprecia a continuación:
- A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Así las cosas, le informamos que, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.
- Adicionalmente le informamos que, dentro de los valores adeudados en el mes objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de Plan Alivio , Acuerdo De Pago y Reconexión desde Acometida, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- En el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A .E.S.P. en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[1].
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- En cuanto al Plan Alivio, es importante indicar que, los días 14 de mayo de 2020 y 16 de junio de 2020, en el citado servicio se activó automáticamente un Plan De Alivio implementado por La Empresa en virtud de la Emergencia Sanitaria, con ocasión del cual se financió la suma de $80.635.oo, $76.266,oo y $88.199,oo, respectivamente, correspondiente a las facturas del mes de marzo, abril y mayo de 2020, cuyo pago se encontraban en mora, difiriendo los conceptos de consumo y cargo fijo a un plazo de 24 meses, aplicando una tasa de interés preferencial indicada por el gobierno nacional mediante la Resolución 059 de 2020 expedida por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 24 cuotas sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
- Consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de mayo de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 21 de junio de 2021.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Que, a pesar de estar suspendido el servicio, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, ya que se estaba haciendo uso del servicio sin autorización de La Empresa, por lo cual se generaron unas nuevas órdenes de suspensión las cuales se ejecutaron los días 23 de julio de 2021, 20 de agosto de 2021, 21 de septiembre de 2021, y 21 de octubre de 2021. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Respecto al Acuerdo De Pago, le informamos que este fue celebrado por el 08 de noviembre de 2021, por el(la) señor (a) JUAN ROMERO, toda vez que, el citado servicio se encontraba suspendido y presentaba mora con el pago de las facturas de los meses de mayo a octubre de 2021, por valor de $331.882.oo; y un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $583.977.oo. Es decir, que el valor total adeudado ascendía a la suma total de $915.859,oo. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- El día 09 de noviembre de 2021, fue cancelada una cuota inicial de $15,000.oo, quedando una deuda de $ 900.859,oo para ser cancelada a un plazo de 72 cuotas a través de la facturación del servicio.
- Ahora, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
- Una vez eliminada la causal de suspensión, teniendo en cuenta el acuerdo de pago efectuado por el usuario del servicio el día 08 de noviembre de 2021, se generó la orden de reconexión que se ejecutó el día 11 de noviembre de 2021 cuyo cobro se realizó bajo el concepto de Reconexión desde acometida. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Respecto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente, el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural.
- Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de noviembre de 2021, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- No obstante, le informamos que cuando un inmueble residencial sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, o atender el procedimiento señalado en el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago del servicio público domiciliario de gas natural y el inmueble no quedará afecto al pago del mismo.
- Para tal efecto, el arrendador y/o el arrendatario deberán informar a LA EMPRESA, a través del formato previsto para ello, de la existencia, terminación y/o renovación del contrato de arrendamiento, y en la misma diligencia anexar la garantía correspondiente para su estudio.
- Cabe aclarar que, a la fecha de presentación de su derecho de petición, la factura del mes de abril de 2022 no había sido expedida, por lo que no era de su conocimiento y por lo tanto no hacía parte de la reclamación.
- Es de anotar que, a la fecha, el citado servicio presenta un saldo pendiente por cancelar por valor de $196.867,oo, correspondiente a las facturas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, un saldo diferido pendiente por cancelar por valor de $92.763,oo por Plan Alivio, un saldo diferido pendiente por cancelar por valor de $730.295,oo correspondiente al Acuerdo de Pago celebrado el día 08 de noviembre de 2021, y un saldo diferido pendiente por cancelar por valor de $197.574,oo correspondiente al concepto de Reconexión desde acometida, para un total adeudado por valor de $ 1.217.499,oo.
- Que, del total adeudado a la fecha, por valor de $ 1.217.499,oo, se encuentra en reclamo la suma de $70.028,oo correspondiente al consumo de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, y a las cuotas de capital y financiación del concepto de consumo refinanciado a través del acuerdo de pago, cobrados en las facturas de enero, febrero, marzo y abril de 2022, más el diferido pendiente por cancelar por valor de $730.295,oo correspondiente al citado Acuerdo de Pago; para un total en reclamo por valor de $ 800.323,oo.
- Así las cosas, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a la petición No. 1, en el sentido de entregar solo la primera factura adeudada, teniendo en cuenta que el servicio se encuentra pendiente por cancelar valores no objeto de reclamación por valor de $126.839,oo de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022.
- Cabe señalar que, a la fecha el servicio se encuentra suspendido desde el día 09 de marzo de 2022 por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de enero de 2022, sin que al momento de efectuarla el usuario demostrara el pago de la deuda. Anexamos al expediente copia del informe/registro de la orden de suspensión.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
- En relación con la petición de que se demuestre las tres primeras actas originales de suspensión del servicio firmada por el suscriptor o usuario de servicio público domiciliarios, nos permitimos anexar copia de las actas de suspensión de los días 21 de junio de 2021, 23 de julio de 2021 y 20 de agosto de 2021.
- En cuanto a la solicitud de copia del acta de terminación del contrato, le informamos que, no es factible para La Empresa acceder a dicha solicitud, teniendo en cuenta que, a la fecha no se ha dado por terminado el contrato de prestación del servicio de gas natural del predio en mención.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-113454 del 28 de abril de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 11 de abril de 2022, por el (la) señor (a) ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANA INES MUÑOZ DE TRUJILLO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la recurrente y a la SSPD.
MARLUQ /73
186412889
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.