Contrato: 17117973
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200708 expedida el 22/04/2019, al señor (a) JOSE DE JESUS ROA JANICA, el día de 20/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/05/2019, y será desfijado el día 28/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): JOSE DE JESUS ROA JANICA
KR 37A CL 7 – 52 ALTOS DELICIA
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200708 expedida el 22/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200708 de 22/04/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JOSE DE JESUS ROA JANICA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 59 No. 9F5 – 18 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17117973.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 07 de marzo de 2019, radicada con solicitud No. 99052978 e interacción No. 99052977, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 9f5 – 18, de Santa Marta
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 27 de marzo de 2019, radicada bajo interacción No. 99052977, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019, radicado bajo No. 19-002341, el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 99052977.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 12 de febrero de 2019, radicada bajo No. 19-001111, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 9F5 – 18, de Santa Marta.
- Posteriormente, mediante comunicación No. 19-240-104768 del 27 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, en lo relativo al consumo facturado en los meses de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019.
- Que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019, radicado bajo No. 19-001942, el señor JOSE DE JESUS ROA JANICA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-104768 del 27 de febrero de 2019.
- Por lo anterior, el día 04 de abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. emitió resolución No. 240-19-200580, mediante la cual fue confirmada la comunicación No. 19-240-104768 del 27 de febrero de 2019, y fue concedido recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, es pertinente indicar que, nos encontramos a la espera de que dicho ente emita resolución que resuelva el recurso de apelación presentado.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha de su reclamación, radicada con solicitud No. 99052978 e interacción No. 99052977, la única factura generada, que no había sido objeto de reclamo en la comunicación antes mencionada corresponde al mes de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto al consumo facturado en dicho periodo en la presente resolución.
- En cuanto al consumo facturado en el mes de febrero de 2019, reiteramos que, al momento de elaborar la factura de dicho periodo no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (medidor dañado) por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio, es decir, 14 metros cúbicos.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
- No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 15 de marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al inmueble que nos ocupa, la cual verificó que, el medidor No. H-8053364-T, se encontraba desalineado, con odómetro dañado. Es pertinente indicar que, en esta visita no fue permitido realizar el cambio de medidor. Se anexa acta de visita al expediente.
- Al respecto, nos permitimos aclarar que, mientras no sean autorizados los trabajos de cambio de medidor correspondientes, la empresa está facultada para cobrar el consumo promedio, toda vez que, la lectura del medidor no es confiable, habida cuenta de que presenta la lámina de identificación desprendida.
- Así mismo, sugerimos permitir realizar el cambio de medidor, en cumplimiento con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, “Articulo 19. PARÁGRAFO 1. En todo caso será obligación del suscriptor o usuario hacer reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de LA EMPRESA cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.”
- No obstante lo anterior, respecto a su solicitud de realizar visita y cambio de medidor en presencia de un funcionario de la defensoría del pueblo, le informamos que el usuario debe solicitarlo directamente ante dicha entidad, toda vez, que es el ente encargado para autorizar la presencia del funcionario en el lugar que este requiere.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los consumos promedios registrados por el medidor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la interacción No. 99052977 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 07 de marzo de 2019, por el (la) señor (a) JOSE DE JESUS ROA JANICA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JOSE DE JESUS ROA JANICA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
100806600