El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 22-240-130530 de 29/08/2022, dirigido al (la) señor(a) ALICIA CAROLA CASTILLO SALAZAR, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 20/09/2022, y será desfijado el día 27/09/2022, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 22-240-130530
Barranquilla, 29/08/2022
Señor(a)
ALICIA CAROLA CASTILLO SALAZAR
Calle 7 Nº 13 – 2
Ciénaga
Contrato: 17118213
Asunto: Ruptura de Solidaridad de la Deuda – Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 8 de agosto de 2022, radicada bajo el No. CG 22-001592 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 7 Nº 13 – 2 de Ciénaga, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Le informamos que, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de julio de 2022, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.
Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de , los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
El día 24 de agosto de 2022, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas del mes de julio de 2022. La citada orden de suspensión no fue ejecutada toda vez que se le brindo la oportunidad de cancelar la factura pendiente por pago.
Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Ahora bien, referente al valor que señala en su escrito por la suma de $504.565.oo, le informamos que realizamos las validaciones en nuestro sistema comercial y se constato que dicho valor corresponde a la factura del mes de julio de 2022.
Ítem | Concepto | jul-22 |
1 | CARGO FIJO MENSUAL | $ 4.254 |
2 | CONTRIBUCION (8.9% Cons. + 8.9% C. Fijo | $ 37.863 |
3 | CONSUMO DE GAS NATURAL | $ 421.168 |
4 | RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 4.517 |
5 | MODIFICACION CENTRO DE MEDICIO | $ 28.772 |
6 | INTERES DE MORA (Tasa 2.3354%) | $ 4.353 |
7 | INTERES DE FINANCIACION | $ 3.638 |
Valor Total | $504.565 |
En cuanto al concepto de Cargo Fijo, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
Referente al concepto de Contribución, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, el cual, establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de julio de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. GC-202138-21, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Jul – 2022 | 758 | 521 | 0.9938 | 236 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de julio de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita de toma de lectura, el medidor No. GC-202139-21, presentaba una lectura de 935 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de julio de 2022 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Puntos 4 y 5
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de reconexión desde acometida y modificación centro de medición correspondiente a la reconexión efectuada el día 10 de febrero de 2020 y la modificación en centro de medición efectuada el día 16 de septiembre de 2021.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de reconexión desde acometida y modificación en centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 y 6 cuotas respectivamente, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo de 2020 para la reconexión desde acometida y desde el mes de octubre de 2021 para la modificación en centro de medición.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde acometida y modificación en centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..)
“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
(..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde acometida y modificación en centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde acometida y modificación en centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022 para la reconexión desde acometida y los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022 para la modificación en centro de medición por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
El Interés de Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
Los conceptos indicados como “Intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS006 CVANOY/73
189678264
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.