Contrato: 17121025

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-202642 expedida el 07/12/2020, al señor (a)  PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, el día de 22/12/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 30/12/2020, y será desfijado el día 01/01/2021, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ

CALLE 3A NO. 2D -51

EL RETEN

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-202642 expedida el 07/12/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-202642 de 07/12/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 3A NO.  2D-51 de MAGDALENA, Contrato No.: 17121025.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 02 de octubre de 2020, radicada bajo el No. 20-012086, solicitando verificación de facturación en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en Calle 3A No. 2D – 51 del Reten – Magdalena.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, radicado bajo No. 20-015091, el señor PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, la factura vigente a fecha de presentación de su escrito corresponde al mes de agosto de 2020 la cual fue generada por valor de $308.705.00, como de tallamos a continuación.
No. Concepto Valor
1 INTERES DE MORA $ 2.295
2 IVA $ 32
3 CONSUMO $ 35.153
4 SUBSIDIO -$ 20.780
5 CONSUMO $ 299
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 28
RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 48
 RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 6
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 38
RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 3
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 1
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 37
CONSUMO – RESCREG048 $ 29
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 17
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 10
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 32
6 SUBSIDIO RES.40236 MINMINAS -$ 3.515
7 CONSUMO – RESCREG048 -$ 6.357
 SUBSIDIO – RESCREG048 $ 5.071
8  SUBSIDIO ADICIONAL RES.40236 $ 636
  Total $ 13.083
Saldo Anterior $ 295.622
Total/mes $ 308.705

 

  1. En cuanto al interés de mora (numeral 1), reiteramos que este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  2. El IVA (numeral 2) por su parte, es un impuesto de carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  3. Ahora bien, el consumo (numeral 3) del mes de agosto de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-3517656-17, tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura actual Lectura anterior X Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Agosto   449   434   0.9936   15

 

  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
  1. Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de agosto de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
  2. En cuanto al subsidio (numeral 4), reiteramos que, la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 3º. SUBSIDIOS.  De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:

Estrato 1   60%

Estrato 2   50%

Estrato 3    0%

Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).

  1. Con relación al numeral 5, del cuadro anterior, le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $52.307.00, correspondiente a las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyo pago se encontraba en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
  • Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
  1. En cuanto a los conceptos de CONSUMO – RESCREG048 y SUBSIDIO – RESCREG048 (numerales 6 y 7), nos permitimos reiterar que, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modi­ficada por la Resolución CREG 109 de 2020, expedidas con el fin de mitigar el efecto derivado de la pérdida de capacidad de ingresos, con ocasión de la pandemia Covid-19, se estableció una nueva forma de cobro de su tarifa de gas, de tal manera que usted pague un menor valor durante este período. La medida fue diseñada con el fin de ofrecer un alivio económico a los usuarios durante el estado de emergencia por el COVID 19.
  2. Por lo anterior, Gases del Caribe S.A. E.S.P., le informa que hizo retroactiva a partir del mes de abril la aplicación de esta medida y por 4 meses; de esta manera su tarifa de gas natural tendrá un valor máximo igual al valor facturado en el mes de marzo de 2020 durante dicho plazo.
  3. De acuerdo con esta disposición, la diferencia entre la tarifa real y la tarifa aplicada sería facturada a partir del quinto mes con incrementos que no superen la variación del IPC del año inmediatamente anterior en los primeros doce (12) meses y del mes 13 en adelante el incremento de la tarifa no podrá superar la variación del IPC más 6%, aplicando una tasa de interés en un plazo máximo de sesenta (60) meses. Los intereses de los meses de abril y mayo de 2020, fueron asumidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., en su plan de alivios, con el fin de propender por la alternativa que procure el mayor beneficio de los usuarios.
  4. De acuerdo con todo lo anterior, en la facturación del mes agosto de 2020 se reflejó el ajuste en la tarifa de consumo a través de los conceptos de CONSUMO – RESCREG048 y SUBSIDIO – RESCREG048, con ocasión a las medidas de tarifa transitoria indicadas por el gobierno nacional, como detallamos en los párrafos anteriores.
  5. Referente al saldo anterior por $295.622, reiteramos que dicho valor corresponde a los saldos en mora de las facturas de los meses de noviembre por valor de $58.505.00, diciembre de 2019 por valor de $61.196.00, enero de 2020 $60.356.00, febrero de 2020 por $14.308.00 y julio de 2020 por la suma de$8,398.00.
  6. Por otro lado, respecto a sus argumentos relativos a la suspensión del servicio realizada el día 01 de octubre de 2020, reiteramos que, el día 23 de enero de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Sin embargo, esta fue detenida debido a que el usuario del servicio no permitió suspender, por lo que se le dio oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.
  7. Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó la orden de suspensión desde la acometida, la cual fue ejecutada el día 01 de octubre de 2020. Se anexa acta de suspensión al expediente.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (…)”
  1. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  2. Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
  3. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
  4. Finalmente, respecto a su solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo, le indicamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
  5. La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

  1. En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

  1. El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
  2. Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.
  3. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.
  4. Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ, el día 02 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver el derecho de petición. El término de respuesta vencía el día 23 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que el día 12 de octubre de 2020, no fue contabilizado como día hábil por la festividad del Día de la Raza.
  5. Así las cosas, el día 23 de octubre de 2020, fue expedida la Comunicación No. 20-240-129002, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
  6. GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CALLE 3 NO. 2D-51 de El Retén, dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020.
  7. Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 28 de octubre de 2020, la cual fue dejada bajo puerta, el día 09 de noviembre de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.
  8. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se aprecia en la copia adjunta al expediente.
  9. Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.
  10. Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 06 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el día 02 de noviembre de 2020, no fue contabilizado como día hábil por la festividad del Día de los Santos.
  11. La notificación por aviso fue recibida, el día 13 de noviembre de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.
  12. Una vez entregado en el lugar de destino indicado por el recurrente, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día siguiente de la entrega, es decir, al finalizar el día 17 de noviembre de 2020, tal como lo disponen las normas pertinentes.
  13. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 02 de octubre de 2020, fue resuelto a través de nuestra Comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020, y notificado de conformidad con la normatividad vigente.
  14. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  15. Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario denunciante

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-129002 del 23 de octubre de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 02 de octubre de 2020, por  el (la) señor (a)  PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  PEDRO JOSE HERA HERNANDEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los siete (07) días del mes de diciembre de 2020.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

156568483

 

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