El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-21-202678 expedida el 08/10/2021, dirigido al (la) señor(a) SILVIA DE ANDREIS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 27/10/2021, y será desfijado el día 04/11/2021, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-21-202678 de 08/10/2021
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 13 KR 2A – 45 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17121999.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que los señores SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA, presentaron comunicación en nuestras oficinas de Atención el día 26 de agosto de 2021, radicada bajo el No. 21-004245, manifestando inconformidad por el consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 2A–45 en Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-137747 del 09 de septiembre de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2021, radicado bajo No. 18-021301, los señores SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 21-240-137747 del 09 de septiembre de 2021.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021.
- Así mismo es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios, por tanto, no ejerce posición dominante.
- En cuanto al consumo de los meses de abril, mayo y junio de 2021, reiteramos que estos corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-3398642-17, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes | |
Abr-2021 | 580 M3 | 567 M3 | 0.9966 | 13 M3 | ||||
May-2021 | 591 M3 | 580 M3 | 0.9934 | 11 M3 | ||||
Jun-2021 | 613 M3 | 591 M3 | 0.9923 | 22 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses analizados corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural y no a un consumo estimado, por lo cual, se desvirtúa su afirmación.
- Ahora bien, debido a que al momento de realizar la labor de toma de lecturas para elaborar la factura de julio de 2021, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 16 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 24 de julio de 2021, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó una lectura de 766 metros cúbicos, los sellos en buen estado, utilizan una estufa residencial de 2 fogones, el medidor de frente despejado y el usuario comenta que están haciendo fritos para la venta hace un mes aproximadamente. Se anexa acta de visita al expediente.
- Posteriormente, para la elaboración de la factura del mes agosto de 2021, se verificó que el medidor registraba una lectura de 811 metros cúbicos. De esta lectura, es restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 613 metros cúbicos (factura de junio de 2021), arrojando una diferencia de 198 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 196 metros cúbicos, correspondiente a 101 metros cúbicos para el mes de julio de 2021 y 95 metros cúbicos para el mes de agosto de 2021.
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de agosto de 2021, los 85 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de julio de 2021, por valor de $171.023.oo., más los 95 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de agosto de 2021, por valor de $181.701.oo., para completar los 196 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
- El ajuste de consumo de la facturación del mes de julio de 2021, de los 85 metros cúbicos, por valor de $171.023.oo, cobrados en la facturación del mes de agosto de 2021, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala: “… Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”
- No obstante lo anterior, con ocasión a su derecho de petición inicial, el día 30 de agosto de 2021, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, quien observó medidor con sellos y tonillos en buen estado, registrando una lectura de 880 metros cúbicos la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Así mismo, se verificó que tanto el funcionamiento del medidor como la hermeticidad es normal y tienen una venta de fritos. Se anexa acta de visita al expediente.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en los meses de abril, mayo, junio de 2021, los valores ajustados y cobrados por concepto de consumo del mes de julio de 2021, en la facturación del mes de agosto de 2021, así como también confirma el consumo facturado del mes de agosto de 2021. Por lo tanto, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- En cuanto a a sus argumentos relativos a lo indicado en la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
- Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden.
- En cuanto a su solicitud de entregar paz y salvo, nos permitimos indicar que para la empresa no es posible acceder a sus solicitud, teniendo en cuenta que a la fecha presenta una factura pendiente por cancelar la suma de $335.388.oo, correspondiente al mes de agosto de 2021 y presenta un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $68.680.oo.
- Respecto a su solicitud de expedir copia de las facturas generadas en el servicio que nos ocupa, reiteramos que no es factible para la empresa acceder a su solicitud, toda vez que estas fueron enviadas oportunamente para su debida cancelación. No obstante lo anterior, nos permitimos anexar estado de cuenta a la fecha.
- Finalmente nos permitimos aclarar que, una vez que finalice el proceso de notificación de la resolución que nos ocupa, la Empresa realizará las acciones pertinentes para el envío del expediente y posterior estudio del recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-137747 del 09 de septiembre de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 26 de agosto de 2021, por el (la) señor (a) SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) SILVIA DE ANDREIS MATOS y BRAULIO ESCAMILLA TEJEDA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los ocho (08) días del mes de octubre de 2021.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
177967042