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Contrato: 17130481
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 18-240-118094 expedida el 10/08/2018, al señor (a) ERNESTO RODRIGUEZ LANDINES, el día de hoy 28 de agosto de 2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 04 de septiembre de 2018, y será desfijado el día 05 de septiembre de 2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
ERNESTO RODRIGUEZ LANDINES
KR 42 # 80B – 114 BARRIO CIUDAD JARDIN
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-118094 expedida el 10/08/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 18-240-118094
Barranquilla, 10/08/2018
Señor(a)
ERNESTO RODRIGUEZ LANDINES
Carrera 42 N° 80B – 114
Barranquilla
Contrato: 17130481
Asunto: Verificación de facturación
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 28 de junio de 2018, radicada bajo el N° 18-17130481, a la cual, se le abrió etapa probatoria mediante comunicación No. 18-240-116221 de fecha 19 de julio de 2018, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Cabañas De Buritaca Manzana 4 Casa 1 Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
1. Una vez revisada nuestra base de datos constatamos que, el día 6 de octubre de 2017, el señor ERNESTO RODRIGUEZ LANDINES presentó en nuestras oficinas de Atención a usuarios un derecho de petición a través del cual solicitó el Rompimiento de Solidaridad de la Deuda para el inmueble ubicado en Cabañas De Buritaca Manzana 4 Casa 1 de Santa Marta.
Al respecto es importante indicarle que, el derecho de petición del 6 de octubre de 2017, fue resuelto oportunamente mediante nuestra comunicación Nº. 17-240-123831 del 27 de octubre de 2017, que está en firme, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es importante señalar que, en la comunicación Nº 17-240-123831 del 27 de octubre de 2017, se indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, el cual venció el pasado 7 de noviembre 2017, debido que la notificación por aviso de la citada comunicación se efectuó el día 30 de octubre de 2017.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que, el derecho de petición presentado el 28 de junio de 2018, fue resuelto a través de la comunicación 17-240-123831 del 27 de octubre de 2017, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación 17-240-123831 del 27 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo.
2. Respecto a la suspensión a la que hace referencia en su escrito le indicamos que, revisada nuestra base de datos constatamos que, teniendo en cuenta que se encontraba vencido el Plazo Máximo de Revisión Periódica y no se había presentado Certificado de Conformidad de las instalaciones ante la empresa, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión al citado inmueble, lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 140[1] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[2] y 29[3] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa.
Cabe señalar, que la suspensión no obedece a la mora en el pago de las facturas del servicio de gas natural del inmueble, sino, a la falta de la certificación del proceso de Revisión Periódica de las Instalaciones.
Consideramos importante indicarle que, la revisión periódica que se encuentra adelantando el organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedece a una exigencia legal y es obligatoria para los usuarios, con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[4] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG)[5], la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior queda claro que, la orden de suspensión del servicio de gas natural, es un proceso independiente, que obedece a la falta de la certificación del proceso de Revisión Periódica de las Instalaciones, y no a la solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda para el inmueble antes mencionado.
En el evento que requiere que GASCARIBE S.A. E.S.P., realice la revisión periódica en su vivienda, pude comunicarse a nuestra línea de atención al usuario 164 con el fin de programar la visita correspondientes.
3. Respecto a la factura número 2039801502 por valor de $2.898.670.oo, mencionada en su escrito, le indicamos que esta corresponde al mes de junio de 2018 por valor de $180.197oo, más un saldo anterior pendiente por cancelar de los meses de diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre de 2017, por valor de $2.718.473.oo.
Con relación al saldo anterior por valor de $2.718.473.oo., le indicamos que corresponde a el saldo que se encontraba en reclamo con ocasión al escrito presentado el día 6 de octubre de 2017, por el señor ERNESTO RODRIGUEZ LANDINES a través del cual solicitó el Rompimiento de Solidaridad de la Deuda para el inmueble ubicado en Cabañas De Buritaca Manzana 4 Casa 1 de Santa Marta,
Cabe anotar que, teniendo en cuenta que los valores se encontraban en firme, toda vez que, el usuario no presentó los recursos que procedían contra la decisión de la empresa dentro del término establecido (tal y como lo señalamos en párrafos anteriores); GASCARIBE S.A. E.S.P, cobró en la facturación del mes de mayo de 2018 los valores que se encontraban en reclamo por la suma total de $2.718.473.oo; los cuales se vieron reflejados en la facturación del periodo de junio de 2018, en el concepto de saldo anterior.
4. Respecto al consumo cobrado en la facturación del servicio, le indicamos que al momento de elaborar la cuenta de cobro del mes de junio de 2018, no fue posible realizar la toma de lectura del equipo de medida, toda vez que no se tuvo acceso al mismo, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho periodo, el consumo promedio que registraba el citado servicio, que era de 73 metros cúbicos.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
No obstante lo anterior, revisada nuestra base de datos constatamos que, el día 6 de agosto de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de sus funcionarios al inmueble en mención, con el fin de verificar la lectura del medidor instalado. En la citada visita, se encontró medidor con sellos y tornillos en buen estado, utilizan tres estufas comerciales conectadas con manguera de seguridad sin fuga. Se encontró que el medidor registraba una lectura de 11293 metros cúbicos.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A E.S.P, confirma el consumo cobrado en la facturación del periodo de junio de 2018.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Avenida el Libertador No. 15-29 de Santa Marta.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
PIECHA /73
80843163