El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: … Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-145067 expedida el 03/11/2021, al señor(a) ANGEL FREDY MARTINEZ LUBO, el día de hoy 22 de noviembre de 2021 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 29 de noviembre de 2021, así:
Rad No.: 21-240-145067
Barranquilla, 03/11/2021
Señor(a)
ANGEL FREDY MARTINEZ LUBO
Calle 16 No. 4 – 04
Fundacion
Contrato: 17130538
Asunto: Solicitud de información
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 19 de octubre de 2021, radicada bajo el No. 21-022004, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 3 – 68 de Fundación, nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:
Referente a su reclamación, por considerar que contra la comunicación No. 21-240-110209 del 9 de marzo de 2021, expedida por GASCARIBE S.A. E.S.P., se configuró “Silencio Administrativo Positivo”, toda vez que, su respuesta fue negativa a las pretensiones del usuario, le aclaramos que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.
Así las cosas, reiteramos que GASCARIBE S.A. E.S.P, por medio de la comunicación No. 21-240-110209 del 9 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por usted el día 17 de febrero de 2021.
Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
Con ocasión a su inconformidad relativa a las reconexiones relacionadas en el cuadro No. 1, tal como se detalla a continuación:
Concepto | Fecha de Ejecución |
Reconexión Centro de Medición | 14 de noviembre de 2014 |
Reconexión Centro de Medición | 22 de mayo de 2015 |
Reconexión en elevador | 21 de noviembre de 2015 |
Reconexión en elevador | 20 de mayo de 2016 |
Cuadro No.1
Al respecto es importante señalar lo siguiente:
- La RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 24 de octubre de 2014, por mora en la facturación del mes de agosto y septiembre de 2014. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, por valor de $28.000.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2014.
- La RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 14 de marzo de 2015, por mora en la facturación del mes de febrero de 2015. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, por valor de $30.000.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo de 2015.
- La RECONEXIÓN EN ELEVADOR, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada inicialmente el día 22 de junio de 2015, por mora en la facturación del mes de mayo de 2015, y suspendida posteriormente el día 22 de septiembre de 2015, ya que a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, sin autorización de la empresa. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN EN ELEVADOR, por valor de $55.000.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2015.
- La RECONEXIÓN EN ELEVADOR, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada inicialmente el día 20 de enero de 2016, por mora en la facturación del mes de diciembre de 2015, y suspendida posteriormente el día 26 de febrero de 2016, ya que a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, sin autorización de la empresa. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN EN ELEVADOR, por valor de $55.000.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo de 2016
Con relación a los cobros realizados por los conceptos anteriormente mencionados, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de las citadas reconexiones, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las reconexiones en comento, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015 (numeral 1), mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 (numeral 2), noviembre de 2015 a marzo de 2016 (numeral 3) y mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 (numeral 4), por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Es importante mencionar que, a la fecha dichas reconexiones se encuentran dentro del acuerdo de pago realizado el día 30 de diciembre de 2020.
Cabe señalar que, al momento de realizar un acuerdo de pago, o refinanciación, los conceptos pendientes por reconexión centro de medición y reconexiones desde elevador son unificados en un solo ítem, como se evidencia en el acuerdo de pago, que se le está facturando actualmente.
Referente al concepto de interés de mora, le indicamos que, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
El inmueble en mención, a la fecha presenta un saldo pendiente por cancelar la suma de $48.305.oo correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2021 y presenta un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $4.644.902.oo
Al respecto, nos permitimos señalarle que, la ley 142 de 1994 en su artículo99.9 estableció que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.
En tal sentido, GASCARIBE S.A. E.S.P., entre sus políticas comerciales brinda al usuario todas las facilidades de refinanciar su deuda actual en cómodas cuotas pero la ley expresamente prohíbe exonerar a cualquier usuario por las deudas de consumos y servicios ya prestados, especialmente cuando la empresa se encuentra obligada a pagar el suministro y transporte de gas natural a los diferentes agentes de la cadena, independientemente de la situación decretada por las autoridades del orden local y nacional.
De acuerdo con todo lo anterior expuesto no es posible para, GASCARIBE S.A. E.S.P, reliquidar o realizar descuentos de la deuda por servicio de gas del inmueble en mención.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solo contra las reconexiones e intereses de mora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atencion a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB019 /73
179000247