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Contrato: 17132111
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 19-240-103256 expedida el11/02/2019, al señor (a) MARIA TERESA MIRANDA, el día de hoy 01 de marzo de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 12 de marzo de 2019, y será desfijado el día 13 de 13 de marzo de 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): MARIA TERESA MIRANDA
TRANSVERSAL 9 NO. 32 – 55 APTO 1 MAMATOCO
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-103256 expedida el11/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Rad No.: 19-240-103256
Barranquilla, 11/02/2019
Señor(a)
MARIA TERESA MIRANDA VILLADA
TRANVERSAL 9 NO. 32 – 55 APTO 1 MAMATOCO
SANTA MARTA
Contrato: 17132111
Asunto: Revisión de facturación
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 25 de enero de 2019, radicada con el No. 19-000636, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Transversal 9 Diagonal 32 – 55 APTO 1 de Santa Marta, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, el acuerdo de pago, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por la señora María Miranda el día 31 de octubre de 2017, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo a septiembre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 12 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2017. Es importante indicar que este acuerdo de pago no está siendo facturado, toda vez que la última cuota fue cancelada en el periodo de noviembre de 2017.
Con respecto a los conceptos de cobro de reconexión desde centro de medición, le informamos que, estos corresponden a las reconexiones efectuadas en el servicio en comento el día 04 de noviembre de 2017 y el día 10 de mayo de 2018, las cuales se empezaron a facturar en los meses de octubre de 2017 y mayo de 2018.
De acuerdo a lo anterior, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por acuerdo de pago y reconexiones desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago y reconexiones desde centro de medición, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre, diciembre, de 2017, enero, febrero y marzo de 2018 (por concepto de acuerdo de pago) ; octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 (por concepto de reconexión del mes de noviembre de 2017) y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018 (por la reconexión de mayo de 2018), por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Avenida El Libertador No. 15 – 29 de Santa Marta.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB010 /73
95640817