Contrato: 17133759
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, al señor (a) AURA SARABIA BARRIOS, el día de 02/10/2018, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 09/10/2018, y será desfijado el día 10/10/2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): AURA SARABIA BARRIOS
CL 22 KR 10A – 62/ FUNDACION
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201209 expedida el 13/09/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-18-201209 de 13/09/2018
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) AURA SARABIA BARROS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 22 No. 10A – 62 de FUNDACION – MAGDALENA, Contrato No.: 17133759.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora AURA SARABIA BARROS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 16 de julio de 2018, radicada bajo No. FD 18-000475, manifestando inconformidad por el consumo promedio-ajustado de los meses de marzo, abril y mayo de 2018, consumo del mes de junio de 2018 y los valores facturados por concepto de “Reconexión desde Centro de Medición”, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 22 No. 10A – 62 de Fundación – Magdalena.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-117601 del 6 de agosto de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió el derecho de petición presentado por la señora AURA SARABIA BARROS, cuya notificación se realizó conforme con las normas pertinentes.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2018, radicado bajo No FD 18-000569, la señora AURA SARABIA BARROS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No 18-240-117601 del 6 de agosto de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Tal y como fue indicado en la comunicación recurrida, relacionamos los conceptos de consumos cobrados en la factura No.2040214223, correspondiente al mes de junio de 2018:
Concepto | Valor |
AJSUTE DE CONSUMO MARZO DE 2018 | $18.881,00 |
AJSUTE SUBSIDIO MARZO DE 2018 | -$5.738,00 |
AJSUTE DE CONSUMO ABRIL DE 2018 | $43.991,00 |
AJUSTE SUBSIDIO ABRIL DE 2018 | -$18.088,00 |
AJUSTE DE CONSUMO MAYO DE 2018 | $43.076,00 |
AJSUTE SUBSIDIO MAYO DE 2018 | -$18.384,00 |
CONSUMO JUNIO DE 2018 | $48.582,00 |
SUBSIDIO JUNIO DE 2018 | -$21.024,00 |
TOTAL | $91.296,00 |
- Al respecto le indicamos que, en el momento de elaborar las facturas de los meses de marzo, abril y mayo de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, los consumos promedios que registraba dicho servicio, los cuales eran de 14, 1, 1 y 1 metros cúbicos, respectivamente.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así las cosas el día 19 de junio de 2018, una de nuestras firmas contratistas visitó el predio en comento, con el fin de verificar las causas de la desviación significativa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, verificando que el medidor se encontraba despejado y presentaba sus sellos en buen estado, así mismo, se observó que registraba una lectura de 681 metros cúbicos. Igualmente se verificó que utilizan una (1) estufa residencial de dos (2) fogones y no se detectó escape. Dicha visita, fue atendida por la señora BERTHA REALES. Se anexa copia del acta de visita.
- Que para la elaboración de la factura del mes de junio de 2018, se verificó que el medidor, registraba una lectura de 681 metros cúbicos. Esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 571 metros cúbicos (factura de Febrero de 2018), arrojando una diferencia de 110 metros cúbicos, que aplicándole el factor de corrección arroja un consumo de 109 metros cúbicos, es decir, que a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, les corresponde un consumo de 26, 28, 27 y 28 metros cúbicos respectivamente.
- Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la facturación del mes de junio de 2018, la suma de $63.738.oo, correspondiente a los 65 metros cúbicos que faltaban por cobrar en los meses de marzo, abril y mayo de 2018, así mismo, se cobró el valor de $558.oo, correspondiente a los 28 metros cúbicos de consumo del mes de junio de 2018, tal y como relacionamos a continuación:
MES | CONSUMO PROMEDIO COBRADO | VALOR CONSUMO PROMEDIO | CONSUMO COBRADO EN JUNIO DE 2018 | VALOR CONSUMO COBRADO EN JUNIO DE 2018 | CONSUMO REAL | |
mar-18 | 14 m3 | $10.660,00 | 12 m3 | $13.143,00 | 26 m3 | |
abr-18 | 1 m3 | $763,00 | 27 m3 | $25.903,00 | 28 m3 | |
may-18 | 1 m3 | $766,00 | 26 m3 | $24.692,00 | 27 m3 | |
jun-18 | 0 m3 | $0,00 | 28 m3 | $27.558,00 | 28 m3 |
- Por lo anterior, reiteramos que, el ajuste de consumo realizado en la facturación del mes de abril de 2018, se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” (…) Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Con ocasión al derecho de petición inicial, una de nuestras firmas contratistas visitó el predio en comento, el día 18 de julio de 2018, quien verificó que el medidor registraba una lectura de 723 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del citado servicio. Se anexa copia del acta de visita.
- Con ocasión al recurso que nos ocupa, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de nuestros operarios el día 30 de agosto de 2018, el cual realizó una revisión al equipo de medición y constató que, el medidor U-546666-X presentaba una lectura de 751 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, sellos de seguridad y centro de medición en buen estado. Se anexa copia del acta de visita.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por consumo promedio-ajustado de los meses de marzo, abril y mayo de 2018, consumo del mes de junio de 2018, teniendo en cuenta que corresponde al uso que le dio el usuario al servicio de gas natural.
- Por otra parte, respecto a los cobros por concepto de reconexión le informamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha se están facturando dos (2) reconexiones desde centro de medición, tal y como relacionamos a continuación:
Facturas en Mora | Fecha de Suspensión | Fecha de Reconexión |
Septiembre y octubre de 2012 | 22 de noviembre de 2012 | 14 de febrero de 2013 |
Febrero de 2013 | 21 de marzo de 2013 | 08 de febrero de 2018 |
- Nos permitimos anexar copia de actas-registro de suspensión y reconexión del servicio de gas natural.
- Que las suspensiones anteriormente señaladas, fueron efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- Es importante mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Cabe señalar que, al eliminarse la causal de suspensión, se generaron las ordenes de reconexión, siendo estas cumplidas los días 14 de febrero de 2013 y 08 de febrero de 2018, y su costo de $25.000.oo, por la efectuada en el año 2013 y el costo de $35.000.oo, por la realizada en el año 2018, fueron cobrados en la facturación del servicio. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato…”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Por todo lo anterior, no es factible descontar los valores cobrados por concepto de reconexión del servicio de gas natural.
- Ahora bien, respecto a la legalidad del cobro de reconexión, le informamos que existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de imposición de sanciones a los usuarios de los servicios públicos, pronunciamientos que, sin embargo, no hacen referencia al cobro del cargo por reconexión que, al contrario de las sanciones, sí está permitido por la Ley 142 de 1994.
- Consideramos importante mencionarle que según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
- Así mismo, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 establece que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe, además de eliminar su causa, pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra.
- Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio. Dicha norma citada fue demandada por inconstitucional, sin embargo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda.
- En conclusión, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los gastos en reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
- El Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretende eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C), por considerar que esta reforma a laLey 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de Reconexión desde Centro de Medición.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-117601 del 6 de agosto de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 16 de julio de 2018, por el (la) señor (a) AURA SARABIA BARROS.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) AURA SARABIA BARROS.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2018.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo. Lo Anunciado a la SSPD
MARBLA – ALBPIN /73
82175126