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Contrato: 17138160

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-18-201337 expedida el 03/10/2018, al señor (a) SORLENE WITT MOLINARES, el día de hoy 24 de octubre de 2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 31 de octubre de 2018, y será desfijado el día 01 de noviembre de 2018, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): SORLENE WITT MOLINARES
MZ 16 CASA 19 LIBANO 2000
SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201337 expedida el 03/10/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-18-201337 de 03/10/2018

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SORLENE WITT MOLINARES, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN LÍBANO 2000 MANZANA 16 CASA 19 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17138160.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora SORLENE WITT MOLINARES, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 17 de julio de 2018, radicada con el No. 18-005460, referente a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Líbano 2000 Manzana 16 Casa 19, de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-117849 del 08 de agosto de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora SORLENE WITT MOLINARES, cuya notificación se realizó personalmente el día 17 de agosto de 2018.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de agosto de 2017, radicado bajo No. 18-006544, la señora SORLENE WITT MOLINARES, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 18-240-117849 del 08 de agosto de 2018.
CUARTO: Que mediante resolución No. 240-18-201213 del 13 de septiembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. abrió etapa probatoria con el fin de efectuar visita técnica.

ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.

2. Sea lo primero indicar que, debido a que el servicio que nos ocupa se encontraba en mora con el pago de la factura correspondiente al mes de mayo de 2018, por valor de $29.089.00, el día 07 de junio de 2018 fue generada orden de suspensión desde centro de medición. Por lo anterior, los días 16, 18 y 26 de junio de 2018, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble ubicado en la Urbanización Líbano 2000 Manzana 16 Casa 19, de Santa Marta, con el fin de realizar la suspensión del servicio. Sin embargo, esta orden fue pausada los días antes señalados ocasiones, con el fin de que el usuario cancelara la factura en mora, dentro de las horas siguientes.

3. No obstante, pese a que las órdenes anteriores habían sido pausadas y aun así el usuario no había cancelado las facturas en mora, fue generada orden de suspensión desde acometida.

4. Que el día 03 de julio de 2018, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar suspensión desde acometida. Sin embargo, no fue posible, debido a que el usuario no permitió la suspensión, manifestando que solo adeudaba un mes.

5. Por lo anterior, el día 13 de julio de 2018, se acercó nuevamente uno de nuestros funcionarios al inmueble que nos ocupa, el cual llevó a cabo suspensión desde acometida, colocando dos (2) tapones de CTS. Se anexa acta de suspensión del servicio.

• Cabe señalar que, al momento de realizar la suspensión del servicio no fue demostrado el pago de la deuda pendiente y a la citada fecha, el servicio presentaba mora con el pago de los meses de mayo y junio de 2018. Por lo tanto, la Empresa realizó la suspensión antes señalada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”

6. Respecto a sus argumentos relativos al acto de suspensión, le indicamos que, en el caso de suspensión por falta de pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio. Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.

7. Así mismo, tal como lo indica La Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

• Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

• De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

• De igual forma, le indicamos que, al respaldo de la factura emitida por la empresa, se le informó al usuario y/o suscriptor que el no pago oportuno de la factura daría lugar a la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la misma, y se le informó que ante el acto de suspensión proceden los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.

8. Así las cosas, el día 14 de julio de 2018 fue cancelada, en uno de nuestros puntos de recaudo, las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018, por lo que la reconexión del servicio fue realizada el día 19 de julio de 2018 colocando dos (2) uniones de CTS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: ““Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato…”. Se anexa Acta de Reconexión del servicio.

• El cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, por la suma de $219.000.oo., se cobran al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142. Cabe señalar que dicho valor, fue financiado automáticamente para cancelarse en un plazo de 48 cuotas, para mayor facilidad de pago.

9. En cuanto a sus argumentos relativos a la ejecución y daño realizado a la tubería de agua del inmueble que nos ocupa, nos permitimos aclarar que, al momento de ejecutar los trabajos de reconexión, se repararon los daños causados en la tubería del agua y se resanó el piso del inmueble en mención, la persona que estuvo presente fue la señora SORLENE WITT MOLINARES, quien se identificó como usuaria del servicio y firmó el acta en constancia de lo allí consignado, recibiendo a satisfacción los trabajos realizados.

10. No obstante lo anterior, con ocasión al recurso que nos ocupa, el día 22 de septiembre de 2018, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble que nos ocupa, realizando inspección en terreno, verificando que las reparaciones pertinentes habían sido ejecutadas. Sin embargo, se realizaron nuevamente los trabajos, recibidos a satisfacción de la señora SORLENE MOLINARES, quien se identificó como usuaria del servicio. Se anexa Acta de Visita.

11. Por lo anteriormente señalado y el resultado de la visita efectuada el día 22 de septiembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acto de suspensión y los valores facturados por concepto de Reconexión desde acometida, puesto que se realizó en cumplimiento de la normatividad vigente. Así las cosas, no es posible para la Empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-117849 del 08 de agosto de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 17 de julio de 2018, por el (la) señor (a) SORLENE WITT MOLINARES.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) SORLENE WITT MOLINARES.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2018.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA


Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo relacionado a la SSPD.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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