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Contrato: 17144861
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-131361 expedida el 23/12/2019, al señor (a) NATIVIDAD BERMUDEZ TORRIJO, el día de 15/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/01/2020, y será desfijado el día 23/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): NATIVIDAD BERMUDEZ TORRIJO
CALLE 18A N° 19A – 54
FUNDACION
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-131361 expedida el 23/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-131361
Barranquilla, 23/12/2019
Señor(a)
NATIVIDAD BERMUDEZ TORRIJO
Calle 18A N° 19A – 54
18A 19 – 54 Barrio 20 de diciembre
Fundación – Magdalena
Contrato: 17144861
Asunto: Verificación de Facturación
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 05 de diciembre de 2019, radicada bajo el Nº FD 19-001122 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18A N° 19A – 54 de Fundación – Magdalena, dirección con la cual se encuentra identificado el contrato N° 17144861 en nuestro sistema comercial, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
- Una vez revisado nuestro sistema comercial constatamos que, el contrato de prestación del servicio de gas natural para el inmueble antes mencionado, fue suscrito en día 21 de febrero de 2008 y la conexión se realizó 25 de septiembre de 2008, (y no en el mes de diciembre de 2010 como lo afirma en su escrito).
- El costo de instalación del servicio de gas natural ascendió a la suma de $935.132.00, cobrados a través de la factura bajo los conceptos de Instalación Interna Residencial y Cargo Por Conexión Residencial. Dicho servicio fue tomado a 6 años, tal como detallamos a continuación:
CONCEPTO | VALOR FACTURADO |
INSTALACION INTERNA RESIDENCIAL | $ 515.336,00 |
CARGO POR CONEXION RESIDENCIAL | $ 411.551,00 |
IVA | $ 8.245,00 |
TOTAL | $ 935.132,00 |
- Es de anotar que, al momento de suscribir el contrato, La Empresa, aplicó al costo de Instalación Interna Residencial, el subsidio otorgado como resultado del convenio N° 4 celebrado entre Gases Del Caribe S.A. E.S.P., y la empresa colombiana de gas ECOGAS, por valor de $107.506.00, quedando así un saldo diferido por valor de $827.626.00, tal como detallamos a continuación:
CONCEPTO | VALOR FACTURADO |
VALOR TOTAL INSTALACIÓN | $ 935.132,00 |
SUBSIDIO OTORGADO | -$ 107.506,00 |
TOTAL | $ 827.626,00 |
- Cabe anotar que, los costos por la instalación del servicio de gas natural en el citado, empezaron a cobrarse desde la facturación del mes de marzo de 2008, alcanzándose a facturar 5 cuotas de las 72 pactadas; sin embargo, las mismas no fueron cancelados oportunamente por el usuario del servicio, toda vez que, el día 31 de julio de 2018, se realizó un acuerdo de pago o refinanciación de la deuda que se encontraba pendiente por cancelar en el citado inmueble, que para este caso correspondía a las facturas pendientes por cancelar de los meses de marzo a julio de 2008, más el saldo diferido pendiente por cancelar de los costos de instalación por valor de $563.711.00, para una deuda total de $719.390.00.
Ahora bien, posteriormente, el usuario del servicio realizó otros acuerdos de pago o refinanciaciones de deuda, los cuales fueron celebrados los días 13 de julio de 2012, 01 de febrero de 2013, 14 de julio de 2015, 06 de abril de 2016, 30 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2018.
Consideramos importante mencionar, los acuerdos de pago antes mencionados se realizaron debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar, y por ende, se generan intereses de financiación.
- A la fecha, el único acuerdo de pago o refinanciación que se encuentra vigente y pendiente por cancelar, corresponde al celebrado por el usuario del servicio, el día 20 de junio de 2018, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de marzo, abril y mayo de 2019.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2018.
- Respecto a la suspensión del servicio, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de reconexión centro de medición, reconexión desde acometida y reconexión en elevador, correspondiente a las reconexiones realizadas los días 21 de febrero, 03 de diciembre de 2014, 16 de marzo, 15 de julio, 26 de septiembre, 21 de noviembre de 2015, 03 de febrero, 07 de abril, 02 de septiembre, 22 de noviembre, 24 de diciembre de 2016, 02 de febrero, 18 de febrero, 24 de junio, 09 de septiembre de 2017, 21 de junio, 23 de diciembre de 2018, las cuales, se generaron luego de que se eliminaran las causales de suspensión que había dado origen a la suspensiones efectuadas los días 03 de febrero, 23 de octubre de 2014, 13 de marzo, 22 de mayo, 22 de septiembre, 04 de noviembre de 2015, 20 de enero, 19 de febrero, 20 de junio, 21 de octubre, 20 de diciembre de 2016, 20 de enero, 14 de febrero, 09 de junio, 06 de septiembre de 2017, 27 de abril, 19 de diciembre de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, los cobros por concepto de reconexión centro de medición, y reconexión en elevador, fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, y los cobros por concepto de reconexión desde acometida, fueron diferidas a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero, diciembre de 2014, marzo de 2015, julio, octubre, noviembre de 2015, febrero, abril, septiembre, noviembre de 2016, enero, febrero , julio, septiembre de 2017, junio y diciembre de 2018.
- Con relación al cobro realizado por los conceptos de los conceptos de Instalación Interna Residencial y Cargo Por Conexión Residencial, así como el acuerdo de pago celebrado el día 20 de junio de 2018 y los cobros por concepto de reconexión centro de medición, reconexión desde acometida y reconexión en elevador, antes mencionados, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de Instalación Interna Residencial y Cargo Por Conexión Residencial, así como el acuerdo de pago celebrado el día 20 de junio de 2018, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Instalación Interna Residencial y Cargo Por Conexión Residencial, así como el acuerdo de pago celebrado el día 20 de junio de 2018, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses marzo de 2008 a abril de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello, por lo que no es factible acceder a su petición.
- Cabe anotar que, la ultima reconexión realizada en el citado inmueble, se ejecutó el día 06 de agosto de 2019, con ocasión a la suspensión realizada el día 21 de mayo de 2019, llevadas a cabo conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 17 de mayo de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de marzo y abril de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 21 de mayo de 2019, y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 06 de agosto de 2019, y su costo de $36.100.00, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, así como el costo de la reconexión, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 8 N° 8 – 15 en Fundación.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005-OLGVIL /73
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