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Contrato: 17150198

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 19-240-106245 expedida el 15/03/2019, al señor (a)  FREDDY ROBERTO MIER VILORIA, el día de 04/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 11/04/2019, y será desfijado el día 12/04/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): FREDDY ROBERTO MIER VILORIA

CALLE 29B NO 8 – 62 BARRIO MINUTO DE DIOS

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-106245 expedida el 15/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 19-240-106245

Barranquilla, 15/03/2019

Señor(a)

FREDDY ROBERTO MIER VILORIA

Calle 29B No. 8 – 62

Santa Marta

Contrato: 17150198

Asunto: Ruptura de solidaridad de la deuda – verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 01 de marzo de 2019, radicada bajo No. 19-001641 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Cuidada 29 de Julio Manzana 98 Casa 15 Piso 2 de Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Le informamos que, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.

Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de reconexión por acometida y en elevador, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.

Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.

En cuanto a su reclamación que versa sobre las reconexiones del servicio de gas natural, pasaremos a tratarlas en el siguiente cuadro:

concepto fecha valor saldo
1 reconexión desde acometida 01/12/2016 $207.000 $120.609
2 reconexión desde acometida 09/08/2017 $219.000 $166.557
3 reconexión desde acometida 08/05/2018 $219.000 $195.544
4 reconexión en elevador 09/07/2018 $ 55.000 $ 42.161
5 reconexión desde acometida 12/10/2018 $219.000 $207.158
6 reconexión desde acometida 24/12/2018 $219.000 $211.901

 

Con relación a los conceptos relacionados en el numeral 1, 2, 3 y 4, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida (01/12/2016), (09/08/2017), (08/05/2018) y la reconexión en elevador ejecutada el día 9 de julio de 2018. toda vez que, el citado servicio se encontraba en mora de la facturación del servicio de gas natural.

Es de anotar que, el cobro por conceptos de reconexión desde acometida fue diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2016, agosto de 2017, mayo de 2018 y julio de 2018 respectivamente.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde acometida (01/12/2016), (09/08/2017), (08/05/2018) y la reconexión en elevador ejecutada el día 9 de julio de 2018, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde acometida (01/12/2016), (09/08/2017), (08/05/2018) y la reconexión en elevador ejecutada el día 9 de julio de 2018toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde acometida (01/12/2016), (09/08/2017), (08/05/2018) y la reconexión en elevador ejecutada el día 9 de julio de 2018, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses diciembre de 2016 a abril de 2017 reconexión desde acometida de fecha (01/12/2016), las facturas de los meses de agosto a diciembre de 2017 reconexión desde acometida de fecha (09/08/2017), las facturas de los meses de mayo a septiembre de 2018 reconexión desde acometida de fecha (08/05/2018) y las facturas de julio a noviembre de 2018, por la reconexión en elevador ejecutada el día 9 de julio de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Referente al concepto relacionado en el numeral 5, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a reconexión desde acometida que pasaremos a tratar a continuación:

En cuanto a la suspensión realizada el día 12 de octubre de 2018 y la reconexión efectuada el día 22 de octubre de 2018, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 25 de septiembre de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de julio y agosto de 2018. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.

Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó la orden de suspensión desde la acometida, la cual fue ejecutada el día 12 de octubre de 2018.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 19 de octubre de 2018, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 22 de octubre de 2018 y su costo de $ 219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas.  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Referente al concepto relacionado en el numeral 6, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida que pasaremos a tratar a continuación:

En cuanto a la suspensión realizada el día 18 de diciembre de 2108 y la reconexión efectuada el día 22 de diciembre de 2018, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 3 de diciembre de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2018. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.

Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó la orden de suspensión desde la acometida, la cual fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2018.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 21 de diciembre de 2018, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 22 de diciembre de 2018 y su costo de $ 219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas.  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[2]  de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., descontar los valores adeudados por reconexión desde acometida y reconexión desde elevador.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Avenida El Libertador No.15-29 de Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB009 /73

98939706

[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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