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Contrato: 17155106

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202599 expedida el 26/12/2019, al señor (a)  YOMARIS ARIAS MERCADO, el día de 22/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 29/01/2020, y será desfijado el día 30/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): YOMARIS ARIAS MERCADO

URB. MARIA CECILIA ETAPA 3 MZ J CASA 9

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202599 expedida el 26/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-202599 de 26/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) YOMARIS ARIAS MERCADO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URB. MA CECILIA 3RA ETAPA MZ J CASA 9 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17155106.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora YOMARIS ARIAS MERCADO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 25 de octubre de 2019, radicada bajo el No. 19-007878, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Ma Cecilia 3RA Etapa MZ J Casa 9 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-128164 del 18 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora YOMARIS ARIAS MERCADO, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, radicado bajo No. 19-008838, la señora YOMARIS ARIAS MERCADO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-128164 del 18 de noviembre de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, en el derecho de petición inicial, la señora YOMARIS ARIAS MERCADO, solicitó rompimiento de solidaridad de la deuda generada en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Ma Cecilia 3RA Etapa MZ J Casa 9 de Santa Marta, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto a la citada solicitud de rompimiento de solidaridad.
  3. Queda claro entonces que, el cambio de dirección en la factura del servicio, no fue objeto de reclamación, a través de derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2019, radicada bajo el 19-007878.
  4. Aclarado lo anterior, cabe anotar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  5. Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
  6. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a la factura del mes de septiembre de 2019, por ser la única factura adeudada a la fecha de presentación del derecho de petición (25 de octubre de 2019).
  7. No obstante, a la regla general de la solidaridad, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  8. Así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha de solicitud de ruptura de solidaridad, el servicio que nos ocupa se encontraba en mora solo con la factura del mes de septiembre de 2019, nos permitimos desvirtuar su afirmación relativa a que la empresa incumplió lo establecido en la ley y el contrato de condiciones uniformes de la empresa, habida cuenta de que dichas disposiciones facultan a la empresa para realizar la suspensión del servicio en un término el cual no podrá exceder tres periodos cuando sea mensual.
  9. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible para la empresa anexar copia de acta de suspensión del servicio, toda vez que la empresa aún se encontraba en término para adelantar dicha suspensión.
  10. Al respecto, es de aclarar que, tal como se indicó anteriormente, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar la factura del mes de septiembre de 2019, por valor de $156.oo, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.286.709.oo, valores que no son objeto de ruptura de solidaridad.
  11. De acuerdo con lo anterior, reiteramos que no hay lugar a ruptura de solidaridad, toda vez que, los valores diferidos adeudados, no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, y respecto a las facturas en mora, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados.
  12. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-128164 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 25 de octubre de 2019, por  el (la) señor (a)  YOMARIS ARIAS MERCADO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  YOMARIS ARIAS MERCADO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2019.

 

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

MARBLA /73

123866979

 

 

 

 

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