Contrato: 17162344

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200757 expedida el 12/03/2020, al señor (a)  JORGE CANDANOZA GOMEZ., el día de 02/04/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 09/04/2020, y será desfijado el día 10/04/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): JORGE CANDANOZA GOMEZ

KR 4 CL 19 – 12 LOCAL 4 RODADERO

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200757 expedida el 12/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200757 de 12/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JORGE CANDANOZA GOMEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KR 4 CL 19 – 12 LOCAL 4 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17162344.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor JORGE CANDANOZA GOMEZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 24 de enero de 2020, radicada con interacción No. 130883536, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo promedio-ajustado de los meses de diciembre y enero de 2020, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 19 – 12 Local 4, del Rodadero.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 13 de febrero de 2020, radicada bajo interacción No. 130883536, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor JORGE CANDANOZA GOMEZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020, radicado bajo No. 20-001547, el señor JORGE CANDANOZA GOMEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 130883536.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  2. Debido a que, en el momento de elaborar la factura del mes de diciembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., procedió a cobrar en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 210 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., procedió a enviar una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 19 de diciembre de 2019, la cual verificó que el medidor se encontraba despejado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 27248 metros cúbicos. Así mismo, se constató que en el inmueble que nos ocupa, funciona un restaurante, para lo cual utilizan una (1) estufa semi industrial de cuatro (4) quemadores, una (1) plancha de asar. Al realizar revisión no fue detectada fuga alguna. Se anexa Acta de Visita al expediente.
  2. Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 27503,5810 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 26651 metros cúbicos (factura de noviembre de 2019), arrojando una diferencia de 852,581 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente, arroja un consumo corregido de 849,511 metros cúbicos; es decir, que a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, les corresponde un consumo de 425 y 425 metros cúbicos, respectivamente.
  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
  1. Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de enero de 2020, cobrando los 215 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de diciembre de 2019, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 425 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”  (negrillas y subrayas fuera del texto).
  1. Sin embargo, con ocasión a su reclamación inicial, el día 27 de enero de 2020, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble en mención, el cual verificó que el medidor instalado registraba una lectura de 27697 metros cúbicos, registraba sellos y tornillos en buen estado. Así mismo, se validó que, en el inmueble que nos ocupa funciona el restaurante “patacón con con”. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Ahora bien, respecto a sus argumentos relativos al cálculo de consumo, le indicamos que, la liquidación del consumo que se realiza en el citado servicio, no se basa únicamente en la diferencia de lectura, sino que dicho consumo debe ser ajustado para llevarlo a las condiciones estándar empleadas en la industria del gas, tal como lo señala la legislación vigente.
  3. Respecto al factor de corrección, es importante precisar que, para determinar la cantidad de gas que se entrega en el servicio de gas natural del inmueble en mención, se deben tener en cuenta las condiciones de presión y temperatura con las que se mide el gas natural del cliente en el punto de entrega, y el volumen registrado por el medidor, que corresponde a la diferencia de lectura del período, debe ser ajustado utilizando el factor de corrección.
  4. Este factor de corrección, se encuentra regulado a través del Artículo 1 de la Resolución CREG 033 de 2015, que establece que los Distribuidores de Gas Natural Combustibles por redes, deberán facturar el consumo de gas en volumen, el cual debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56˚C (60˚F), y una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia).
  5. Para una mayor ilustración, estamos anexando la fórmula utilizada para calcular el Factor de Corrección y el volumen total facturado, la cual cumple con lo recomendado por la American Gas Association, en su norma AGA 7, y cumple con lo establecido en la resolución CREG 033 de 2015.

Donde:

Volumen corregido.

Volumen medido al Usuario.

Factor de corrección por presión.

Factor de corrección por temperatura.

Factor de corrección por compresibilidad.

Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de Volumen Corregido Vc, se procederá de la siguiente manera:

  1. Factor de corrección por presión Kp:

Donde:

Pm                    Presión manométrica en el medidor del Usuario.

Pa                     Presión atmosférica.

Pe                     Presión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia).

  1. Con el fin de llevar controles sobre los volúmenes manejados y sobre la facturación, mensualmente realizamos un proceso de recolección de datos de las variables de flujo y volúmenes registrados, tomando la lectura que registra el medidor, y los valores de presión y temperatura existentes en el momento de la toma de lectura.
  2. De la lectura registrada, se resta la lectura registrada en el período de facturación inmediatamente anterior; la diferencia que se obtenga corresponde al Volumen sin corregir durante el periodo actual. La presión y temperatura registrada sirven para calcular los Factores de Corrección que, multiplicados por el volumen sin corregir, nos permitirá expresarlo en condiciones estándar.
  3. Con base en lo anterior, queda claro que, la verificación del Factor de Corrección depende principalmente de las variaciones de presión y temperatura. Lo anterior, se encuentra soportado en el Art. 146 de la Ley 142 de 1994 y Resolución CREG 033 de 2015. Dichos valores, permiten determinar el factor de corrección final en cada periodo, el cual será aplicado a la estricta diferencia de lectura registrada por el equipo de medición
  4. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo y ajuste de consumo facturado en el mes de enero de 2020. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la interacción No. 130883536 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 24 de enero de 2020, por  el (la) señor (a)  JORGE  CANDANOZA GOMEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  JORGE  CANDANOZA GOMEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Doce (12) días del mes de marzo de 2020.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

140586039

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