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Contrato: 17163185
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 18-240-126501expedida el 16/11/2018, dirigido al (la) señor(a) EMIGDIO CANTILLO GARAY
, el día de hoy 04 de diciembre de 2018, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy, y será desfijado el día 11 de diciembre de 2018, a las 4:30 p.m., así:
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Rad No.: 18-240-126501
Santa Marta, 16/11/2018
Señor(a)
EMIGDIO CANTILLO GARAY
Carrera 8C No. 18 – 39 Apto 302
Santa Marta
Contrato: 17163185
Asunto: Verificación de facturación
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 25 de octubre de 2018, radicada bajo No. 18-008341, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 8C No. 18 – 39 Apto. 302 de Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
- Revisada nuestra base de datos, se constató que, al momento de presentar el derecho de petición, el citado servicio se encontraba con servicio, por lo que nos permitimos desvirtuar su afirmación relativa a que el servicio se encontraba suspendido.
Por lo anterior, le indicamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. acceder a su petición de reconectar el servicio, por lo anteriormente indicado.
- Ahora bien, teniendo en cuenta que, su inconformidad versa sobre las suspensiones y reconexiones efectuadas en el citado servicio, le indicamos lo siguiente:
Al momento de presentar su escrito, al mencionado servicio de gas natural, se le estaban cobrando cuatro (4) RECONEXIONES DESDE ACOMETIDA, las cuales fueron ejecutadas los días 23/05/2017, 06/10/2017, 10/04/2018 y 04/10/2018, respectivamente.
- Respecto al cobro de las reconexiones desde acometida, realizadas los días 23 de mayo y 06 de octubre de 2017, le informamos que fueron diferidas a un plazo de 48 cuotas, cada una, las cuales empezaron a facturarse en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo y octubre de 2017, respectivamente.
Con relación a los cobros del costo de las dos (2) Reconexiones desde acometida, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la Empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los dos (2) conceptos de reconexión desde acometida, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los dos (2) conceptos de reconexión desde acometida de fechas 23 de mayo y 06 de octubre de 2017.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de mayo a septiembre de 2017 y de octubre de 2017 a febrero de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Ahora bien, en cuanto a las reconexiones efectuadas los días 10 de abril y 04 de octubre de 2018, nos permitimos detallar a continuación, la fecha en la que se realizaron las suspensiones, la mora por la cual se generó, y la fecha en la que se realizaron las reconexiones del servicio.
CONCEPTO | FACTURAS EN MORA | FECHA DE SUSPENSIÓN | FECHA DE RECONEXIÓN | VALOR |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA | Diciembre de 2017 y enero de 2018 | 28-feb-18 | 10-abr-18 | $ 219.000 |
Abril de 2018 | 19-may-18 | 04-oct-18 | $ 219.000 |
Las anteriores suspensiones, se realizaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 140[1] de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, una vez fueron eliminadas las causales de suspensión se generaron en el sistema las ordenes de reconexiones correspondientes. Es de señalar que, el cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, se cobran al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142[2].
No obstante lo anterior, con ocasión a su petición, respecto a las reconexiones desde acometida efectuadas los días 10 de abril y 04 de octubre de 2018, se verificó que no hubo rotura de piso para efectuar las suspensiones del servicio desde la tubería que se encuentra en la parte externa del inmueble, sin embargo, la suspensión efectuada se realizó por gancho, niple y conector.
Por lo anterior y de acuerdo con nuestra política comercial, la Empresa unilateralmente descontó el valor de las reconexiones por acometida facturadas en el servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa realizadas los días 10 de abril y 04 de octubre de 2018, y solamente cobrará el valor de $35.000.oo, por cada una, por las reconexiones desde centro de medición.
Ahora bien, conforme a su solicitud nos permitimos adjuntar a esta comunicación los soportes de las suspensiones realizadas los días 28/02/2018 y 19/05/2018 así mismo de las reconexiones realizadas los días 10/04/2018 y 04/10/2018 (ver anexos).
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los cobros realizados por reconexión efectuadas los días 10 de abril y 04 de octubre de 2018, en la facturación de gas natural del inmueble objeto de estudio.
- En cuanto a su solicitud de expedirle copia de las actas con los requisitos exigidos por la CREG para efectuar la suspensión del servicio, le indicamos que, las causales de suspensión del servicio se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes establecido por la Empresa.
Tal como lo indica el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[3], son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Por lo que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender su solicitud.
- Respecto de su petición de expedir copia de las comunicaciones emanadas por la Empresa mediante la cual, se notifica al usuario de la decisión de suspender el servicio, le informamos que, en los casos de suspensión por falta de pago de la factura del servicio de gas natural, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó, para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática.
Consideramos importante indicarle que en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
Le sugerimos cancelar oportunamente la facturación del servicio, dentro de las fechas indicadas, con el fin de evitarse las molestias de la suspensión, y los costos de la reconexión.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario, ubicadas en la Avenida El Libertador No. 15 – 29 de Santa Marta.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto de las reconexiones efectuadas los días 10 de abril y 04 de octubre de 2018, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
LUCRIN /73
88033881
Anexo: (4) Folios
[1] “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación,… Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión…”. (Negrillas fuera del texto)
[2] “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato…”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
[3] “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”