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Contrato: 17164068

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 18-240-126532 expedida el 16/11/2018, al señor (a) MARIBEL TORRES VELASQUEZ, el día de hoy 05/12/2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 19/12/2018, y será desfijado el día 20/12/2018, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

MARIBEL TORRES VELASQUEZ

CL 13 # 27B – 13 BARRIO LAS AMERICAS

SABANALARGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-126532 expedida el 16/11/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Rad No.: 18-240-126532

Barranquilla, 16/11/2018

Señor(a)

TORRES VELASQUEZ MARIBEL

Calle 13 Nº 27B – 13 Barrio Las Américas

SABANALARGA – ATLANTICO

Contrato: 17164068

Asunto: Verificación de Facturación.

En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 25 de octubre de 2018, radicada bajo No. SL 18-000539, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 29 Nº  29H – 29 en Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

  1. Una vez revisado nuestro sistema comercial se constató que, a la fecha la señora MARIBEL TORRES VELASQUEZ, ha presentado cuatro (4) derechos de petición, los cuales nos permitimos detallar a continuación:
Fecha de Presentación. Radicado de Respuesta. Fecha de Radicado de Respuesta.
16 de abril de 2018 18-240-109793 07 de mayo 2018
21 de agosto de 2018 18-240-120290 06 de septiembre 2018
27 de septiembre de 2018 18-240-124027 18 de octubre 2018
25 de octubre de 2018 18-240-126532 16 de noviembre 2018

 

  • Es de anotar que, mediante la comunicación de fecha de 16 de abril de 2018, la petente manifestaba su inconformidad con el consumo facturado en el mes de marzo de 2018.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición del 16 de abril de 2018,  fue resuelto oportunamente mediante nuestra comunicación Nº 18-240-109793 del 07 de mayo de 2018.  (Anexamos copia de la citada comunicación).

  1. Con relación a los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago en la facturación del citado servicio de gas natural, le informamos que, estos ya fueron objeto de estudio, toda vez que, el día 21 de agosto de 2018, la señora MARIBEL TORRES VELASQUEZ presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos del derecho de petición recibido en nuestras oficinas el día 25 de octubre de 2018 (acuerdo de pago de julio de 2018), presentado nuevamente por usted.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición del 21 de agosto de 2018, fue resuelto oportunamente mediante nuestra comunicación Nº 18-240-120290  del 06 de septiembre de 2018. La cual se encuentra en firme, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es importante señalar que, en la comunicación Nº 18-240-120290  del 06 de septiembre de 2018, se indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.

De acuerdo con lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2018, fue resuelto a través de la comunicación Nº 18-240-120290  del 06 de septiembre de 2018, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.

En concordancia con lo anterior, El artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación Nº 18-240-120290  del 06 de septiembre de 2018.

No obstante lo anterior, nos permitimos anexar copia del acuerdo de pago realizado, lo anterior conforme a su solicitud.

  1. Con relación a lo indicado por  usted en lo que respecta a que GASCARIBE S.A. E.S.P no dio respuesta a su comunicación de fecha 21 de agosto de 2018, le señalamos lo siguiente:

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.

La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.

Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por  la señora MARIBEL TORRES VELASQUEZ, el día 21 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 10 de septiembre de 2018; sin embargo, el día 6 de septiembre de 2018, GASCARIBE S.A.E.S.P, expidió la comunicación No. 18-240-120290, mediante la cual se dio respuesta al mencionado escrito.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 18-240-120290 del 6 de septiembre de 2018, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Calle 13 Nº 27B – 12 BARRIO LAS AMERICAS de SABANALARGA, dirección indicada por el recurrente para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación No. 18-240-120290 del 6 de septiembre de 2018.

Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREOS LTDA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 7 de septiembre de 2018,  la cual se entregó en el predio. Adjuntamos copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA. (Ver anexo).

Teniendo en cuenta, lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar visible de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación.

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el recurrente a notificarse personalmente de la comunicación  No. 18-240-120290 del 6 de septiembre de 2018,  se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.  Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREO LTDA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 17 de septiembre de 2018, la cual fue entregada en el predio. Adjuntamos copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA. (Ver anexo).

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en la página web y así mismo, en un lugar visible de la empresa por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación por aviso con copia íntegra del acto administrativo.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2018, fue resuelto a través de nuestra comunicación  No. 18-240-120290 del 6 de septiembre de 2018, y notificado de conformidad con la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el escrito de recursos en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Conforme con lo aquí señalado, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos.

  1. En cuanto, al cobro realizado por concepto de reconexión desde acometida en la facturación del citado servicio de gas natural, le señalamos lo siguiente:

Una vez revisada nuestra base de datos constatamos que, el día 28 de mayo de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural para el inmueble en mención, toda vez que, dicho inmueble se encontraba incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura de los meses de marzo, abril y mayo de 2018. Por lo anterior, los días 28 de mayo, 30 de mayo y 06 de junio de 2018 una de nuestras firmas contratistas se acercó a las instalaciones del predio en mención con la finalidad de ejecutar dicha orden; sin embargo no fue posible toda vez que, no se encontró centro de medición instalado.

Teniendo  en cuenta lo anterior, el día 09 de junio de 2018, se generó la orden de suspensión desde la acometida para el servicio de gas natural del inmueble en comento. Cabe señalar que, la citada orden fue ejecutada el día 21 de junio de 2018 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

Así las cosas, una vez eliminada la causal de suspensión al realizar el pago de las facturas vencidas, una de nuestras firmas contratistas se acercó al citado predio  con la finalidad de ejecutar la reconexión del servicio, mediante al visita  el funcionario observó que a pesar que el servicio había sido suspendido el usuario estaba haciendo uso del mismo sin autorización de la empresa.

Teniendo en cuenta que la empresa si efectuó la suspensión del servicio,  fue cargado el valor de $219.000.oo, a la facturación del servicio, dicha suma fue diferida a un plazo de 48 cuotas, bajo el concepto de “Reconexión desde Acometida”. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

Con ocasión a su reclamación, se realizaron las verificaciones pertinentes y se constató que la citada  reconexión  fue realizada en la fecha inicialmente indicada. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que,  los valores acumulados en el servicio de gas natural del inmueble en comento por concepto de reconexión desde acometida, obedecen a la reinstalación realizada en la fecha antes mencionada, con ocasión al incumplimiento en el pago oportuno del citado servicio.

Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en la facturación del citado servicio por conceptos de reconexión desde acometida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994.

Con ocasión a la petición Nº 2 de su escrito, nos permitimos anexar a la presente comunicación copia de las actas de suspensión y reconexión.

Le sugerimos cancelar oportunamente la facturación del servicio, dentro de las fechas indicadas, con el fin de evitarse las molestias de la suspensión, y los costos de la reconexión.

  1. Con relación a la comunicación presentada el día 27 de septiembre de 2018,  le informamos que, este fue presentado por  la señora MARIBEL TORRES VELASQUEZ. Cabe señalar que, el término de respuesta del citado derecho de petición vencía el día 18 de octubre  de 2018, fecha en la cual se expidió la comunicación No. 18-240-124027.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 18-240-124027 del 18 de octubre  de 2018, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Calle 13 Nº 27B – 12 de SABANALARGA, dirección indicada por el recurrente para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación No18-240-124027 del 18 de octubre  de 2018.

Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREOS LTDA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 25 de octubre de 2018,  la cual fue recibida por la señora MARIBEL TORRES. Adjuntamos copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA. (Ver anexo).

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el recurrente a notificarse personalmente de la comunicación  No. 18-240-124027 del 18 de octubre  de 2018,   se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.  Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREO LTDA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 02 de noviembre  de 2018, la cual fue entregada en el predio. Adjuntamos copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA. (Ver anexo).

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en la página web y así mismo, en un lugar visible de la empresa por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación por aviso con copia íntegra del acto administrativo.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2018, fue resuelto a través de nuestra comunicación  No. 18-240-124027 del 18 de octubre  de 2018., y notificado de conformidad con la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el escrito de recursos en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Conforme con lo aquí señalado, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos.

Consideramos importante señalar que, a la fecha el citado servicio de gas natural no cuenta con cupo pre-aprobado BRILLA.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario, ubicadas en la Carrera  19 No. 25A 06 en Sabanalarga.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. “Referente a  los valores cobrados por concepto de  reconexión desde acometida”. Al respecto, es importante señalar que  para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

DIAFOR /73

88028461

ANEXOS: LO ANUNCIADO

[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

[2] Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato …”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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