El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-200995 de 29/05/2019, dirigido al (la) señor(a) TAMAYO PADILLA ANA, el día de hoy 03/07/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 18/05/2020, y será desfijado el día 10/07/2019, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCIÓN No. 240-19-200995 de 29/05/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) TAMAYO PADILLA ANA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 50B Diagonal 7B – 23 Apartamento 1 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17165614.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ANA TAMAYO PADILLA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 29 de marzo 2019, radicada bajo N° 19-002353, a través de la cual manifestó desacuerdo con el concepto de Reconexión desde Centro Medición, cobrado en la factura del mes de febrero de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 50B Diagonal 7B – 23 Apartamento 1 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ANA TAMAYO PADILLA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2019, radicado bajo No 19-003361, la señora ANA TAMAYO PADILLA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  1. Detallamos a continuación las reconexiones desde centro de medición, cobradas a través de la facturación del mes de febrero de 2019, del servicio de gas natural del inmueble en mención, así:
ConceptoFechaValor TotalSaldo Pendiente
1Reconexión centro de medición26 de mayo 2017$33.000.oo$1.770.oo
2Reconexión centro de medición27 de  junio 2017$33.000.oo$3.492.oo
3Reconexión centro de medición25 de abril de 2018$35.000.oo$19.669.oo
4Reconexión centro de medición19 de Febrero de 2019$36.100.oo$33.244.oo
  • Respecto a las Reconexiones desde el centro de medición efectuadas los días 26 de mayo de 2017, 27 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018, nos permitimos informarle que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  • No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  1. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco (5) meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  1. Ahora, en el caso del cobro de los conceptos de RECONEXIÓN CENTRO MEDICION, si bien la facturación de estos conceptos se financia a veinticuatro (24) cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que se empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
  1. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de  la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  • Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de RECONEXIÓN CENTRO MEDICIÓN, efectuadas los días 26 de mayo de 2017, 27 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018, los cuales  fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde las cuenta de cobro de los meses de mayo de 2017, junio de 2017 y abril de 2018, respectivamente.
  1. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de  las facturas en las que se cobró la primera cuota (27 de mayo de 2017, 28 de junio de 2017 y 27 de abril de 2018, respectivamente), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  2. Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de RECONEXIÓN CENTRO MEDICIÓN, efectuadas los días 26 de mayo de 2017, 27 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  1. Con relación a la reconexión centro de medición realizada el 19 de febrero de 2019, le reiteramos lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, ésta fue ejecutada una vez fue eliminada la causal de suspensión del servicio del 18 de febrero de 2019.
  1. Al respecto, le indicamos que el día 15 de febrero de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de enero de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 18 de febrero de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
  1. El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  1. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  1. Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
  1. Así las cosas, al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 18 de febrero de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 19 de febrero de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.
  1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro de la Reconexión desde el centro de medición efectuada el día 19 de febrero de 2019, que se encuentra en reclamo hasta agotar la correspondiente actuación administrativa.
  1. Respecto a la suspensión del servicio efectuada los días 30 de Abril de 2019 y 08 de Mayo de 2019, y el cobro por concepto de la reconexión efectuada los día 30 de abril de 2019 y 11 de Mayo de 2019, respectivamente, nos permitimos informarle que, por un error en nuestro sistema comercial, el valor correspondiente a las reconexiones centro de medición, cobradas en el mes de febrero de 2019 que se encontraban en reclamo, fue cobrado nuevamente en la facturación del servicio, por lo cual, se generó las mencionadas suspensiones del servicio. Sin embargo, dicho valor fue llevado nuevamente a la casilla de valor en reclamo hasta tanto se agote la correspondiente actuación administrativa.
  1. Así las cosas, se generaron las ordenes de reconexión, que fueron ejecutadas los días  30 de abril de 2019 y 11 de Mayo de 2019, cuyo valor ascendió a la suma de $36.100,oo, cada una, para un total de $financiado a través de la facturación del servicio.
  1. No obstante lo anterior, con ocasión al error generado en nuestro sistema comercial, GASCARIBE S.A. E.S.P., descontará el valor de las mencionadas reconexiones desde centro de medición por valor de $72.200,oo, más la financiación causada por valor de $1.162,oo, lo cual se verá reflejado en las próximas facturaciones del servicio.
  1. Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados y reiteramos nuestros deseos de brindarle un buen servicio.
  1. Respecto a la solicitud de silencio administrativo positivo, nos permitimos informarle que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo. 
  1. La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

  1. En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

  1. El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
  1. Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.
  1. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.
  • Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por la señora ANA TAMAYO PADILLA, el día 29 de Marzo de 2019, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver el derecho de petición. El término de respuesta vencía el día 22 de Abril de 2019, teniendo en cuenta que los días 18 y 19 de Abril de 2019, no fueron contabilizados como días hábiles por la festividad de Semana Santa (Jueves y Viernes Santos).
  • No obstante lo anterior, el día 15 de Abril de 2019, fue expedida la Comunicación No. 19-240-109057, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
  • GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Carrera 50B Diagonal 7B – 23 Barrio Luis R Calvo, de Santa Marta, dirección indicada por la usuaria para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019. 
  • Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 16 de Abril de 2019, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.
  • Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado. 
  • Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 26 de Abril de 2019; teniendo en cuenta que los días 18 y 19 de Abril de 2019, no fueron contabilizados como días hábiles por la festividad de Semana Santa (Jueves y Viernes Santos); la cual fue recibida por la señora ANA TAMAYO, el día tres (3) de Mayo de 2019, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.
  1. Una vez entregado en el lugar de destino indicado por el recurrente, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día siguiente de la entrega, es decir, el día 6 de Mayo de 2019, tal como lo disponen las normas pertinentes.
  1. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 29 de marzo 2019, fue resuelto a través de nuestra Comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019, y notificado de conformidad con la normatividad vigente. 

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-109057 del 15 de Abril de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 29 de Marzo de 2019, por  el (la) señor (a)  TAMAYO PADILLA ANA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  TAMAYO PADILLA ANA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de 2019.

Firma Juan Carlos Zuñiga

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

104738630


[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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