Contrato: 17173819
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200941 expedida el 22/05/2019, al señor (a) MARLENIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ, el día de 19/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/06/2019, y será desfijado el día 28/06/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): MARLENIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ
CL 4 KR 19 – 4
PIVIJAY
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200941 expedida el 22/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-200941 de 22/05/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 21A No. 21 – 74 de PIVIJAY, Contrato No.: 17173819.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 20 de marzo de 2019, radicada bajo el N° PIV 19-000052, a través de la cual manifestó desacuerdo con el Saldo Diferido pendiente por cancelar en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 21A No. 21 – 74 de Pivijay.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-108001 del 04 de Abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2019, radicado bajo No PIV 19-000089, la señora MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-108001 del 04 de Abril de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
2. A través de la reclamación inicial, la peticionaria no solicitó revisión de las facturas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018. No obstante lo anterior, es de anotar que, a la fecha de presentación de su reclamación, no era posible para la empresa revisar dichas facturas, pues habían transcurrido más de cinco (5) meses de expedición de las mismas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1.994.
3. Por otra parte, es de anotar que, a través de la comunicación recurrida, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta clara y de fondo, independientemente que la respuesta no haya sido favorable a lo solicitado por la peticionaria.
4. Tal como se indicó en la comunicación recurrida, en el citado servicio se están facturando unos conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, REFINANCIACION EXCLUIDA, CUOTA IVA- RED INTERNA, que hacen parte del acuerdo de pago realizado el día 31 de enero de 2018, por el usuario del servicio, toda vez que, el servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
5. Es de resaltar que, en el citado servicio se han realizado Diez (10) refinanciaciones y/o acuerdos de pago, por lo que, los conceptos de la instalación del servicio fueron incluidos en dichas refinanciaciones, y cada vez que se refinancia se aumenta la deuda y se alarga el plazo de financiación.
6. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
7. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
8. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
9. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco (5) meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
10. En el caso del cobro de los conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, REFINANCIACION EXCLUIDA, CUOTA IVA- RED INTERNA, correspondientes al acuerdo de pago realizado el día 31 de enero de 2018, si bien la facturación de estos conceptos se financia a 72 cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, es que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
11. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
12. Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, REFINANCIACION EXCLUIDA, CUOTA IVA- RED INTERNA, correspondientes al acuerdo de pago realizado el día 31 de enero de 2018, los cuales fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro del mes de Febrero de 2018.
13. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (15 de Febrero de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de los conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, REFINANCIACION EXCLUIDA, CUOTA IVA- RED INTERNA, correspondientes al acuerdo de pago realizado el día 31 de enero de 2018, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-108001 del 04 de Abril de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 20 de Marzo de 2019, por el (la) señor (a) MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MARLERIS JUDITH JULIO DE LA CRUZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
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