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Contrato: 17177578

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202385 expedida el 06/12/2019, al señor (a)  YURY CRISTINA VASQUEZ GARCIA, el día de 27/12/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 07/01/2020, y será desfijado el día 08/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

YURY CRISTINA VASQUEZ GARCIA

KR 54 # 55 – 65 BARRIO VISTA HERMOSA

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202385 expedida el 06/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

RESOLUCION No. 240-19-202358 de 03/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) RAUL BALLEN, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URB. SIERRADENTRO MZ 1 CASA 10 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17177578.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor RAUL BALLEN, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 18 de octubre de 2019, radicada con interacción No. 119092668, a través de la cual manifestó desacuerdo con los valores facturados por concepto de consumo en el mes de octubre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. SIERRADENTRO MZ 1 CASA 10 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 08 de noviembre de 2019, radicada bajo interacción No. 119092668, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por el señor RAUL BALLEN, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019, radicado bajo No. WEB19-002311, el señor RAUL BALLEN, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 119092668.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, al momento de elaborar la factura del mes de octubre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en dicho periodo, el consumo promedio con bass en el consumo de usuarios en circunstancias semejantes, es decir, 14 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. Subrayado fuera de texto.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Con ocasión a su reclamación inicial, el día 21 de octubre de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al inmueble que nos ocupa, constatando que el medidor correspondiente al inmueble que nos ocupa, se encuentra ubicado a gran distancia de la reja, lo cual dificulta la labor de toma de lectura. Cabe resaltar que, en esta visita no fue posible realizar revisión a la instalación interna, teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba desocupado, y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Así mismo, con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 14 de noviembre de 2019, la cual verificó nuevamente que el medidor se encuentra instalado a gran distancia de la reja, en una posición que dificulta la labor de toma de lectura. Cabe resaltar que en esta visita, tampoco fue posible realizar revisión a la instalación interna, teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba desocupado, y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa acta de visita al expediente.
  3. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar que, en múltiples ocasiones GASCARIBE S.A. E.S.P., ha enviado a sus funcionarios al inmueble que nos ocupa con el fin de realizar revisión técnica a las instalaciones del servicio, teniendo en cuenta que su reclamación va encaminada al consumo facturado por el servicio de gas natural, en el inmueble ubicado en la URB. SIERRADENTRO MZ 1 CASA 10, de Santa Marta. Sin embargo, no ha sido posible, toda vez que no ha habido quien atienda a nuestros funcionarios.
  4. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio facturado en el mes de octubre de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
  5. Respecto a sus argumentos relativos a que la empresa dio respuesta de manera verbal y no escrita, nos permitimos aclarar que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.

Así mismo, es pertinente precisas que, el 19 de julio del 2016 se expidió el Decreto 1166, Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente.

  1. Al respecto, el decreto regula las peticiones verbales que se presentan, ya sea en forma presencial o por vía telefónica o cualquier medio electrónico, de comunicación o de trasferencia de voz.
  2. El derecho de petición debe responderse dentro el plazo legal. La norma (artículo 2.2.3.12.4.) permite que la petición se responda de manera verbal. En ese caso en la constancia de radicación deberá quedar explicita la respuesta que se le dio al peticionario. El único caso en el que no es necesario dejar la constancia es cuando la respuesta es una simple orientación encaminada a establecer la autoridad ante la cual el peticionario debe dirigirse[1].
  3. De una lectura inicial, surge alguna preocupación por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.12.10, que señala: “La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4 del decreto 1494 de 2015.” La información pública es “aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.” En ese caso, tal como lo establece el artículo 26 de la citada ley, la respuesta debe darse mediante un “acto escrito”, mediante el cual se responde de manera oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, la respectiva solicitud.
  4. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes, quejas, reclamos que presenten en general los usuarios en forma verbal, puede responderse de la misma manera. Solo cuando soliciten información pública, la respuesta debe ser por escrito.
  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en forma verbal, la empresa estaba facultada por la ley para responderla de la misma manera como efectivamente hizo y como consta en el registro correspondiente. Si el peticionario quería una respuesta escrita, tenía dos opciones:
  6. Haber presentado una petición por escrito, evento en el cual la respuesta tiene que hacerse de esa menara;
  7. Haber requerido al momento de realizar su petición verbal, que la respuesta fuera por escrito y la empresa hubiese obrado en tales términos.
  8. Por lo anterior, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa se encontraba obligada a dar respuesta a su reclamación verbal de manera escrita.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la interacción No. 119092668 del 08 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 18 de octubre de 2019, por  el (la) señor (a)  RAUL BALLEN.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  RAUL BALLEN.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los tres (03) días del mes de diciembre de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

121606606

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