El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-144170 expedida el 26/10/2021, dirigido al (la) señor(a) VERONICA MORALES S., y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 18/11/2021, y será desfijado el día 25/11/2021, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 21-240-144170
Barranquilla, 26/10/2021
Señor(a)
VERONICA MORALES S.
Carrera 21G1 No. 5B – 21
Santa Marta
Contrato: 17182840
Asunto: Verificación de consumo
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 08 de octubre de 2021, radicada bajo el No. 21-005240, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la carrera 21G1 No. 5B – 21 de Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Teniendo que, manifiesta desacuerdo en los consumos facturados en el mes de julio y septiembre, le informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar los consumos de las facturas de los meses de julio y septiembre de 2021, tal y como el usuario lo señaló en su petición.
De acuerdo con lo anterior y con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que los consumos de los meses de julio y septiembre de 2021 corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2020402-12, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Julio 2021 | 6460 | 6400 | 0.9942 | 60 | ||||
Septiembre 2021 | 6578 | 6507 | 0.9939 | 71 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses analizados corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 14 de octubre de 2021, enviamos al inmueble en mención a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita técnica mediante la cual se determinó que, el inmueble se encontraba solo, el centro de medición y la hermeticidad se encontraba en buen estado, las lecturas y los consumos son correctas.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. K-2020402-12, presentaba una lectura de 6640 metros cúbicos, la cual, se encuentra consecutiva y acorde con la anotada en la facturación de septiembre de 2021.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que los consumos de los meses de julio y septiembre de 2021, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB020 M.A.A/73
178632274
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.