El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-141600 expedida el 06/10/2021, dirigido al (la) señor(a) SONIA ESTHER VEGA VARGAS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 27/10/2021, y será desfijado el día 04/11/2021, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  21-240-141600

Barranquilla, 06/10/2021

Señor(a)

SONIA ESTHER VEGA VARGAS

Calle 18 No. 12A – 288, Barrio San José

Plato

                                                                                       Contrato: 17192081

Asunto: Verificación de facturación

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 20 de septiembre de 2021, radicada bajo el No. PLA 21-000278, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 14A – 288 de Plato (Magdalena), nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores cobrados por concepto de consumo, en las facturas de enero, marzo y abril de 2021, señalados en su escrito. En virtud de lo anterior la petición interpuesta, no abarca la factura reclamada, por la caducidad de la acción de reclamación. No existen razones para revivir la oportunidad de revisar tal factura por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Ahora bien, en cuanto al valor de $861.027.oo mencionado en su comunicación, le indicamos que, verificamos nuestro sistema comercial y constatamos que, dicho valor corresponde a los saldos diferidos pendientes por facturar al momento de generar la factura del mes de junio de 2021, los cuales corresponden a los conceptos diferidos, tal como se lo detallamos a continuación:

No.ConceptoValor
1 CUOTA IVA RED INTERNA$ 179
 BIENES Y SERVICIOS$ 318
 IVA COBRO DUPLICADO$ 380
 CARGO POR CONEXIÓN$ 46.157
 DUPLICADO DE FACTURA$ 2.001
 CONSUMO$ 89.853
 RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN$ 2.277
 RECARGO POR MORA GRAVADO OS$ 71
 RECARGO POR MORA RED INTERNA$ 1.397
 REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP$ 92
 REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC$ 2.660
 REF INTERESES FINAN GRAVADO RI$ 5.943
 REF INTERESES FINAN GRAVADO OS$ 1.199
 CUOTA IVA BIENES Y SERVICIOS$ 7.298
 REVISION PERIODICA RES 059/12$ 38.398
 EXCL CONST INST RED INTERNA$ 102.700
REFI INT FINA EXC OTROS$ 234
2RECONEXION DESDE ACOMETIDA$ 115.208
3MODIFICACION RED INTERNA$ 43.952
MODIFICACION CENTRO DE MEDICIO$ 25.396
MODIFICACION RED INTERNA$ 48.089
4CONSUMO DIFERIDO RESCREG-059 (Abril-2020)$ 62.987
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Abril-2020)$ 45.991
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Mayo-2020)$ 62.252
CONSUMO DIFERIDO RESCREG-059 (Junio-2020)$ 40.298
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Junio-2020)$ 25.738
CONSUMO DIFERIDO RESCREG-059 (Julio-2020)$ 39.899
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Julio-2020)$ 25.674
5RECONEXION DESDE CM$ 24.386
Valor Total$ 861.027

Con relación a los conceptos relacionados en la tabla anterior, nos permitimos informarle lo siguiente:

Los conceptos identificados en el numeral 1 del cuadro antes señalado, corresponden a los cargos que hicieron parte del acuerdo de pago realizado el día 24 de octubre de 2018, por el usuario del servicio, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de julio, agosto. Septiembre y octubre de 2018.

Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2018.

Con relación al cobro realizado por los conceptos de que hicieron parte del acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de que hicieron parte del acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de que hicieron parte del acuerdo de pago, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses diciembre de 2018, enero, febrero, marzo y abril de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

El concepto de Reconexión de Acometida corresponde a la reconexión realizada el día 5 de febrero de 2019, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal (mora en la facturación) que había dado origen a la suspensión efectuada el día 11 de septiembre de 2018.

Es de anotar que, el cobro por concepto de Reconexión de Acometida, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2019.

Con relación al cobro realizado por el concepto de Reconexión de Acometida, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de Reconexión de Acometida, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Reconexión de Acometida, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Con relación a los conceptos del numeral 3, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, en el citado servicio se le está cobrando el valor de $82.034.oo, $47.395.oo y $89.755.oo, bajo un (1) concepto de Modificación Centro de Medición y dos (2) conceptos de Modificación Red Interna, que corresponde a la reparación reportada como cumplida el día 19 de febrero de 2019, A continuación, relacionamos los trabajos realizados en el servicio de gas natural, en la fecha antes indicada: se cambió y se reubicó válvula de interna por fuga y difícil acceso 160mtr en tubería pe al pe, se cambió manguera plástica sin acoples por manguera de seguridad y se corrigió fuga en conectores de medidor organizando conexiones. Al momento de la visita atendió Sonia Vega.

Es importante señalar que, dicha reparación tuvo un costo total de $219.184.oo, que fue financiado para cancelarse a un plazo 48 cuotas, través de la facturación del servicio de gas natural.

De acuerdo con todo lo anterior, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición, teniendo en cuenta que, la reparación objeto de reclamo, si fue efectuada.

Con relación al cobro realizado por el concepto de Modificación Centro de Medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de Modificación Centro de Medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Modificación Centro de Medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Con relación al numeral 4, le informamos que, en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $157.503.oo, $88.726.oo, $88.053.oo y $84.425.oo, correspondiente a las facturas de los meses de  Abril, Mayo, junio y julio de 2020, cuyo pago se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).

El concepto de Reconexion desde Centro de Medición corresponde a la reconexión realizada el día 3 de octubre de 2020, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal (mora en la facturación) que había dado origen a la suspensión efectuada el día 11 de septiembre de 2020.

Es de anotar que, el cobro por concepto de Reconexión desde Centro de Medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2020.

Con relación al cobro realizado por el concepto de Reconexión desde Centro de Medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de Reconexión desde Centro de Medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Reconexión desde Centro de Medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 5 de enero de 2021, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 30 de diciembre de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de diciembre de 2020. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 5 de enero de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1. Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio

Cabe indicar que, a la fecha el citado servicio se encuentra pendiente por cancelar la facturación de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, y en estado técnico del producto suspendido.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atencion a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

Firma Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB019 /73

177930446

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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