Contrato: 17192424
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-18-201187 expedida el 07/09/2018, al señor (a) ALVARO PABON TARANTINO, el día de hoy 22/03/2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 01/04/2019, y será desfijado el día 02/04/2019, a las 4:30 p.m., así:
*****************************************************************************
Señor(a):
ALVARO PABON TARANTINO
KR 13 # 5 – 43
PIVIJAY – MAGDALENA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201187 expedida el 07/09/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
*********************************************************************
RESOLUCIÓN No. 240-18-201187 de 07/09/2018
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALVARO PABON TARANTINO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 5 – 43 de PIVIJAY – MAGDALENA, Contrato No.: 17192424.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ALVARO PABON TARANTINO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 09 de julio de 2018, radicada bajo No. PIV 18-000065, a través de la cual manifestó desacuerdo con el proceso de revisión segura que se debe adelantar en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 5 – 43 de Pivijay – Magdalena.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-116830 del 27 de Julio de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor ALVARO PABON TARANTINO, cuya notificación se realizó personalmente el día 14 de Agosto de 2018.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2018, radicado bajo No 18-016028, el señor ALVARO PABON TARANTINO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 18-240-116830 del 27 de Julio de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La revisión periódica, que se encuentra adelantando el organismo de inspección acreditado antes la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedece a una exigencia legal y es obligatoria para los usuarios, con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
- Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodómesticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
- El fin último de la revisión técnica reglamentaria no es sólo la realización de la revisión, sino la de constatar que el usuario del servicio efectúe o permita efectuar los trabajos de reparación a los que haya lugar, en cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad vigentes, y posteriormente expedir el certificado de conformidad señalado en la Resolución No. 14471 de mayo de 2002. Esto con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las obligaciones del suscriptor o usuario en el Capítulo IV, Artículo 28, Numeral 5 lo siguiente: “Realizar la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del presente contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas registradas ante LA EMPRESA”.
- Así mismo, establece entre las causales de suspensión del servicio en el Capítulo V, Artículo 29, Literal C, Numeral 3 lo siguiente: “Por no contar con el Certificado de Conformidad de la Instalación Interna el último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.”.
- Es importante resaltar que, la Resolución CREG N° 059 de 2012, indica que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.
- Tal como se indicó en la comunicación recurrida, revisada nuestra base de datos se constató que, la última certificación realizada a las instalaciones del citado servicio, fue efectuada el día 21 de marzo de 2013 (ver anexo); es decir, que a la fecha, han pasado 5 años y 5 meses, por tanto el citado servicio, si se encuentra dentro del tiempo indicado por la normatividad vigente para practicarle la revisión segura a las instalaciones del servicio de gas natural (Resolución CREG No. 059 de 2012).
- Así las cosas, teniendo en cuenta que se encuentra vencido el Plazo Máximo de Revisión Periódica, le sugerimos permita realizar la citada revisión, por parte del Organismo de Inspección Acreditado ante la ONAC, registrado y autorizado por la empresa o nos haga llegar el certificado de conformidad que acredita que la instalación interna cumple con la normatividad vigente para la prestación del servicio y, de esta manera evitar la suspensión del servicio.
- Respecto a los trabajos ejecutados en el año 2016, le reiteramos lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, el día 14 de enero de 2016, el usuario se acercó a una de nuestras oficinas de atención al usuario solicitando reubicación del punto de consumo, motivo por el cual, una de nuestras firmas contratistas ejecutó los siguientes trabajos:
- Se hizo alargue de instalación interna en pe-al-pe para reubicar válvula y punto por remodelación.
- Se hizo conexión sin rizo.
- Se aplicó protección de pintura.
Los mencionados trabajos, fueron recibidos por el señor ALVARO PABON, identificado con cédula de ciudadanía No. 5061616. Anexamos al expediente copia del registro de la mencionada visita.
- Cabe aclarar que, dichos trabajos no pueden tomarse como una Revisión Periódica en las Instalaciones, debido a que ésta no cumple con lo estipulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en lo referente a la verificación del estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodómestico y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, la citada revisión periódica incluye la prueba de funcionamiento de los equipos de medición y regulación y la entrega de la certificación que indica que las instalaciones del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le sugerimos comunicarse a nuestra línea de atención al cliente 164, con el fin de coordinar y autorizar la revisión periódica de las instalaciones, y evitarse los inconvenientes ocasionados con la suspensión del servicio.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-116830 del 27 de Julio de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 09 de Julio de 2018, por el (la) señor (a) ALVARO PABON TARANTINO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ALVARO PABON TARANTINO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2018.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la recurrente y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
MARLUQ /73
81790780
[1] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.