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CONTRATO: 17194093

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-200195 DE 06 DE FEBRERO DE 2019, al señor (a)  SAMIR ALFONSO SUAREZ JIMENO, el día de hoy 27 de febrero de 2019  y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 08 de marzo de 2019, así:

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NOTIFICACIÒN POR AVISO

Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) SAMIR ALFONSO SUAREZ JIMENO, en el inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, de la RESOLUCION N° 240-19-200195 DE 06 DE FEBRERO DE 2019. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

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RESOLUCION N° 240-19-200195 DE 06 DE FEBRERO DE 2019

El Asistente del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, numeral 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles, y lo establecido en el Anexo Nº 1 y el Articulo 59 de las condiciones Uniformes del Contrato de Prestación del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, expide el presente pliego de cargos contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, en el cual aparecen registrados como suscriptor (a) del servicio, el (la) señor (a) MELENDRES GARCIA MIGUEL ANGEL, como usuario (s) del servicio, el (los) señor (es) SAMIR SUAREZ y/o USUARIO (S) del servicio de gas natural identificado con el Contrato Nº 17194093 en los siguientes términos:

I.- HECHOS.

PRIMERO: El día 26 DE OCTUBRE DE 2018, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS efectuó una revisión técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, al momento de dicha revisión técnica, los señores JORGE FONTALVO Y LEONARDO HERNANDEZ se identificaron a través de sus carnets que portaban como funcionarios de la entidad contratista enviada por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. A través de su Departamento de Atención a Usuarios y de la Interventoría de Operaciones, realizaron visita técnica a las instalaciones externas relacionadas con la prestación del servicio de gas al mencionado inmueble y circundante al mismo. En desarrollo de la anterior visita se encontró: “F-5641421-2012 lect: 1820 m3 sellos ok se llegó al inmueble ubicado en la kr 26 cl 17 – 43 a realizar una verificación del servicio encontrándose una conexión no autorizada de la siguiente manera: retiraron la U de cobre y conectaron una manguera plástica después de regulación de forma directa hasta el equipo de consumo, cabe anotar que este consumo no era registrado por ningún equipo de medición (medidor) con cuadrilla de operario se procedió a retirar dicha conexión se dejó servicio normal. Se tomaron fotos.” Este servicio es prestado bajo la modalidad de RESIDENCIAL.

SEGUNDO: Al efectuar la visita técnica, y una vez quien se encontraba en el inmueble permitió el acceso al mismo, los funcionarios de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en presencia de SAMIR SUAREZ, usuario del servicio, constataron, y así se expresó en el acta que se levantó de la diligencia, que el siguiente gasodoméstico estaba allí instalado y que éste tenía la siguiente capacidad máxima, medida ésta en metros cúbicos por hora (m3/h):

Equipos instalados al momento de la revisión. Cantidad Quemadores Capacidad Quemador Capacidad Total
Un carro de comidas rápidas de 03 flautas pequeñas 3 0,42 1,26
       
Total Capacidad Equipos     1,26

 

II.- CONSUMO NO FACTURADO Y OTROS CARGOS ECONÓMICOS PROPUESTOS.

PRIMERO: En el evento que se compruebe que las alteraciones presentadas, afectaron los consumos del servicio de gas natural del inmueble en mención, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio el cual es de 302 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

Capacidad Máxima

 Equipos / Hora

Número promedio

de horas

Días de uso

del servicio

Total

M3

1,26 8 30 302

 

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los días antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $2.192.462,55, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

TERCERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

Visita Técnica efectuada el día 26 DE OCTUBRE DE 2018.

 

 

$ 148.800

III.- INICIO DE LA ACTUACIÓN Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LA MISMA.

El presente pliego de cargos constituye, de parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO, el aviso que ésta da al usuario del inicio de la actuación administrativa correspondiente a los hechos antes descritos.

Esta actuación administrativa se surtirá en diversas etapas, cuyos procedimientos, términos, medios de defensa y períodos probatorios se describen en detalle en las Condiciones Uniformes del Contrato de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible, del cual se adjunta un ejemplar vigente a la presente comunicación para su conocimiento y así pueda(n) ejercer su derecho de defensa.  En todo caso y sin perjuicio de su deber de estudiar en detalle el Contrato anexo, de manera resumida les indicamos que estas etapas son:

  1. Conocimiento por parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO, acerca de las alteraciones frente al estado normal del servicio de gas natural del inmueble en mención;
  2. Formulación de pliego de cargos de parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO
  3. Notificación personal de pliego de cargos y, en subsidio por correo;
  4. Respuesta al pliego de cargos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, oportunidad en la que pueden presentarse descargos, allegándose o solicitarse la práctica de pruebas y conocer y controvertir las pruebas actualmente existentes;
  5. Práctica de pruebas;
  6. Toma de decisión por parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos a la última persona, siendo posible suspender este término hasta treinta (30) días hábiles para la práctica de pruebas;
  7. Notificación personal a la decisión, y en subsidio por correo; y,
  8. Agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

Consideramos importante señalarle que, con esta actuación no se está iniciando proceso sancionatorio alguno contra el servicio de gas natural del inmueble aquí señalado.

IV.- ANEXOS Y PRUEBAS

En aras de garantizar el derecho de defensa del usuario y/o suscriptor hacemos entrega de los siguientes documentos:

  1. Anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes.
  2. Acta de Revisión de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2018.
  3. Registro fotográfico.

V.- RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS.

Usted(es) cuenta(n) con el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente pliego de cargos para presentar sus descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente y las pruebas practicadas, así como aportar o solicitar la práctica de pruebas y controvertir las ya practicadas.  Por ello, le solicitamos acercarse a nuestras oficinas de Atención a Usuarios, ubicadas en la Av. El libertador N° 15 – 29 de Santa marta – Magdalena.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Asistente Departamento de Atención Usuarios

Eduardo M./73

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RESOLUCION No. 240-19-200195 DE 06 DE FEBRERO DE 2019

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

SAMIR SUAREZ JIMENO

Contrato Nº 17194093

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-18-300324 de Noviembre 21 de 2018, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA.

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-18-300324 de Noviembre 21 de 2018, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar  DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor SAMIR SUAREZ, presentó escrito de descargos el día 07 de diciembre de 2018, radicado bajo número interno Nº CG 18-001515, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la resolución N° 240-18-201945 de 28 DE DICIEMBRE DE 2018.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-18-201945 de 28 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $2.192.462,55 Y VISITA TÉCNICA por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA del cual, el señor MELENDRES GARCIA MIGUEL ANGEL es suscriptor del servicio, y el señor SAMIR SUAREZ usuario del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-18-201945 de 28 DE DICIEMBRE DE 2018, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

SÉPTIMO: Que el señor SAMIR SUAREZ JIMENO, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día 17 de enero de 2019, radicado bajo el número interno Nº CG 19-000069, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 26 DE OCTUBRE DE 2018, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores JORGE FONTALVO Y LEONARDO HERNANDEZ, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 02 de Octubre de 2018, lo siguiente: “F-5641421-2012 lect: 1820 m3 sellos ok se llegó al inmueble ubicado en la kr 26 cl 17 – 43 a realizar una verificación del servicio encontrándose una conexión no autorizada de la siguiente manera: retiraron la U de cobre y conectaron una manguera plástica después de regulación de forma directa hasta el equipo de consumo, cabe anotar que este consumo no era registrado por ningún equipo de medición (medidor) con cuadrilla de operario se procedió a retirar dicha conexión se dejó servicio normal. Se tomaron fotos.” Razón por la cual procedieron a levantar un acta, de la cual, el señor SAMIR SUAREZ firmó y recibió una copia de la misma.

TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. 

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[2] del servicio el cual es de 302 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Equipos instalados al momento de la revisión. Cantidad Quemadores Capacidad Quemador Capacidad Total
Un carro de comidas rápidas de 03 flautas pequeñas 3 0,42 1,26
       
Total Capacidad Equipos     1,26

 

Capacidad Máxima

 Equipos / Hora

Número promedio

de horas

Días de uso

del servicio

Total

M3

1,26 8 30 302

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $2.192.462,55, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

SÉPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

Visita Técnica efectuada el día 26 de Octubre de 2018

 

 

$148.800

 OCTAVO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

NOVENO: En cuanto a lo planteado en su escrito de recursos, referente a los medios probatorios aportados, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite aclarar que por medio del Pliego de cargos N° 240-18-300324 de Noviembre 21 de 2018, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 26 de Octubre de 2018, y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 26 de Octubre de 2018 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, se detectó la conexión ilegal por parte de los señores JORGE FONTALVO Y LEONARDO HERNANDEZ, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 02 de Octubre de 2018, lo siguiente: “F-5641421-2012 lect: 1820 m3 sellos ok se llegó al inmueble ubicado en la kr 26 cl 17 – 43 a realizar una verificación del servicio encontrándose una conexión no autorizada de la siguiente manera: retiraron la U de cobre y conectaron una manguera plástica después de regulación de forma directa hasta el equipo de consumo, cabe anotar que este consumo no era registrado por ningún equipo de medición (medidor) con cuadrilla de operario se procedió a retirar dicha conexión se dejó servicio normal. Se tomaron fotos.”

Como se puede apreciar, en la acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

DÉCIMO: Referente a lo planteado en sus recursos, cuando afirma que no contó con asistencia técnica, al respecto, nos permitimos aclarar que, la asesoría técnica establecida en el Decreto 1842 de 1991, fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216  del 15 de Noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la  adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos  y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”. 

La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el  11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:

“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.

Sumado a lo anterior, es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los valores objeto de la presente actuación, y sobre los cuales usted manifiesta su inconformidad, nos permitimos aclararle que a la fecha, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., no ha cargado a la facturación del servicio, los valores de consumo no facturado y visita técnica objeto de su reclamación, hasta tanto sea finalizada la respectiva actuación administrativa.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el escrito de recurso presentado por el señor el señor SAMIR SUAREZ JIMENO no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 26 DE OCTUBRE DE 2018, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por La Empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.                     

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN 240-18-201945 de 28 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO, por valor de $2.192.462,55, Y VISITA TECNICA por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 26 N° 17 – 43 DE CIENAGA – MAGDALENA, del cual, el señor MELENDRES GARCIA MIGUEL ANGEL es suscriptor del servicio, y el señor SAMIR SUAREZ usuario del servicio,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor SAMIR SUAREZ JIMENO, usuario del servicio de gas natural, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2019.

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

LAUROD /73

94866129

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

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