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Contrato: 17205532

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-110356 expedido el 05/05/2020, al señor (a)  VILMA DE ANGEL MEJIA, el día de 21 de mayo de 2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/05/2020, y será desfijado el día 29/05/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

VILMA DE ANGEL MEJIA

CARRERA 5 No 3 – 64

TENERIFE

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-110356 expedida el 05/05/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación

Para notificar este acto administrativo VILMA DE ANGEL MEJIA, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por No. 20-240-110356 expedida el 05/05/2020,  en la página web de Gases del Caribe el 21 de mayo de 2020.

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Rad No.: 20-240-110356

Barranquilla, 05/05/2020

 

 

Señor(a)

VILMA DE ANGEL MEJIA

Carrera 5 No. 3 – 64 Barrio Abajo

Tenerife – Magdalena

Contrato: 17205532

Asunto: Verificación de facturación

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 18 de marzo de 2020, radicada bajo el No. PLA 20-000168, cuyos términos de respuesta fueron suspendidos mediante nuestras resoluciones No. 240-20-200912 y la No. 240-20-200934, expedidas en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 3 – 64 de Tenerife – Magdalena, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Revisada nuestra base de datos, se constató que, la factura anexa a su comunicación corresponde al periodo de febrero de 2020. Aclarado lo anterior, nos permitimos informarle lo siguiente

  1. Referente a su inconformidad por el consumo facturado en el mes de febrero de 2020, nos permitimos informarle lo siguiente:

Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y  constatamos que, el consumo del mes de febrero de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-823221-13, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:

 

periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Feb-20   1100   1085   0.9969   15

 

Cabe señalar que, para la elaboración de la factura del mes de marzo de 2020, el medidor instalado registraba una lectura de 1101 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de febrero de 2020, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.

  1. Ahora bien, relativo a su inconformidad por el cobro las cuotas de instalación, las cuales aún no ha terminado de cancelar, así como las reconexiones que se le están facturando nos permitimos indicarle lo siguiente:

CUOTAS DE INSTALACIÓN

La señora VILMA DE ANGEL MEJIA EDER MARTINEZ PAYARES suscribió un contrato con la Empresa GASES DEL CARIBE S.A., en el cual solicito la instalación del servicio de gas natural. Dicha solicitud se realizó el día 2 de julio de 2013. Dentro de las condiciones de dicho contrato se pactó el valor de $750.312,oo, correspondiente al costo de la instalación de interna y el valor de $501.000,oo correspondientes al costo del cargo por conexión, que arroja un total de $1.251.312.oo, los cuales fueron financiados en la factura del servicio de gas natural del inmueble en mención en un plazo de 18 cuotas, por una cuota aproximada mensual de $19.826.oo

Cabe señalar que, posteriormente, fueron acumuladas las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015; por lo tanto, el día 24 de marzo de 2015, por solicitud del señor Gabriel Bobadillo de Ángel, fue refinanciada la deuda en mora que presentaba el servicio de gas natural del citado inmueble.  A continuación, detallamos los conceptos que ingresaron al acuerdo de pago en mención:

Concepto
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN
CARGO POR CONEXIÓN
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI
CONSUMO
CUOTA IVA- RED INTERNA
EXCL-INTERESES FINANC RED INTE
EXCL-CONST INST RED INTERNA

 

Es de anotar que, el cobro por acuerdo de pago, fue diferido a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2015.

RECONEXIONES

Así mismo, se constató que, al momento de presentar su comunicación, se le estaba realizando el cobro de (3) reconexiones desde centro de medición, aparte de la que se encuentra incluida en el acuerdo de pago anteriormente señalado, correspondiente a las reinstalaciones realizadas los días 14/09/2018, 19/02/2019 y 28/02/2020.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición efectuadas los días 14/09/2018 y 19/02/2019, fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación de los meses de septiembre de 2018 y marzo de 2019.

Con relación a los cobros realizados por conceptos de acuerdo de pago y reconexión desde centro de medición efectuadas los días 14/09/2018 y 19/02/2019, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por acuerdo de pago y reconexión desde centro de medición realizadas los días 14/09/2018 y 19/02/2019, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago y reconexión desde centro de medición efectuadas los días 14/09/2018 y 19/02/2019, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de abril a agosto de 2015, de septiembre de 2018 a enero de 2019 y de marzo a julio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

RECONEXION DE FECHA 28/02/2020

Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 10 de febrero de 2020, y la reconexión efectuada el día 28 de febrero de 2020, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 07 de febrero de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de enero de 2020. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 10 de febrero de 2020 a las 2:34 pm y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1. Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 10 de febrero de 2020 a las 3:17 pm, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 28 de febrero de 2020, y su costo de $37.472.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2]  de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

  1. En cuanto a la suspensión del servicio que usted señala fue realizada, luego de que el inmueble se encontrara desocupado durante todo el mes de febrero de 2020, nos permitimos informarle lo siguiente:

En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 12 de marzo de 2020, le informamos que, esta fue efectuada de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación

El día 10 de marzo de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura de febrero de 2020. La citada orden, fue ejecutada el día 12 de marzo de 2020 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1. Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acto de suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Por otra parte, revisado nuestro sistema comercial constatamos que a la fecha, el citado servicio presenta mora en el pago de la facturación de los meses de febrero, marzo y abril de 2020, por valor total de $121.100.oo, no siendo factible para la Empresa realizar la reconexión del servicio, teniendo en cuenta que a la fecha aún NO se ha eliminado, por parte del usuario, la causal que dio origen a la suspensión del servicio.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 13 No. 8 – 30 de Plato y durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Los cuales deberá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, debido al cierre de nuestras oficinas en atención al Estado de Emergencia declarado por el Presidente de la Republica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, por la pandemia del COVID-19. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

 

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

 

AIB006 LRINCON/73

142621873

[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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