Contrato: 17206688

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202515 expedida el 16/12/2019, al señor (a)  BETTY SOFIA MERCADO CALLE, el día de 09/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 16/01/2020, y será desfijado el día 17/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): BETTY SOFIA MERCADO CALLE

CL 109 KR 15 – 1, BARRIO LA PAZ

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202515 expedida el 16/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCIÓN No. 240-19-202515 de 16/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MERCADO CALLE BETTY SOFIA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 109 No. 15 – 1 de RODADEROSANTA MARTA, Contrato No.: 17206688.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora BETTY SOFIA MERCADO CALLE, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 17 de octubre de 2019, radicada bajo No. 19-007675, a través de la cual manifestó desacuerdo con el diferido pendiente por cancelar en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 109 No. 15 – 1, en el Rodadero.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-127357 del 07 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora BETTY SOFIA MERCADO CALLE, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, radicado bajo No 19-008595, la señora BETTY SOFIA MERCADO CALLE, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-127357 del 07 de noviembre de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Tal como se indicó en la comunicación recurrida, en el citado servicio de han realizado varios acuerdos de pago desde el año 2014 hasta la fecha de expedición de la comunicación recurrida (enero y octubre de 2014, junio de 2015, junio de 2017, febrero de 2018, enero y junio de 2019).
  3. Actualmente en el citado servicio, se está realizando el cobro de los conceptos correspondientes al acuerdo de pago realizado el día 29 de junio de 2019, el cual fue celebrado por el usuario del servicio, en razón a que se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, por la suma total de $292.102.oo. Así mismo, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $2.415.324.oo. Es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago ascendía a la suma total de $ 2.707.426.oo. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  4. Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $15.000.oo., quedando un saldo de $2.692.426.oo para ser cancelada a un plazo de 72 cuotas, así:
Concepto Valor Total
REFI INT FINA EXC OTROS $ 3.135
REFI INT FINAN RED INTER EXC $ 2.190
RECONEXION EN ELEVADOR $ 43.446
REVISION PERIODICA RES 059/12 $ 77.915
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 16.428
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 9.003
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS $ 15.695
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $ 574.938
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $ 37.433
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $ 242.408
RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 4.025
RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 306
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 198.214
MODIFICACION RED INTERNA $ 317.260
REFINANCIACION EXCLUIDA $ 984.183
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 141.319
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $ 744
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 2.167
CONSUMO $ 17.847
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 1.414
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 2.356
TOTAL $ 2.692.426

 

  1. Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
  2. Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  3. En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
  4. En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.  El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
  5. En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
  6. Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…)  Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para  con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
  7. Igualmente, el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
  8. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
  9. Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural.
  10. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado el día 29 de junio de 2019, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  11. Respecto a los valores financiados por concepto de Reconexión, nos permitimos informarle que:
  • Dentro del acuerdo de pago realizado el día 29 de junio de 2019, se encuentran incluidas las reconexiones que detallamos a continuación:
no. tipo de reconexión fecha de suspensión fecha de reconexión facturada desde
1 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 22 de octubre de 2013 2 de febrero de 2014 febrero de 2014
2 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 15 de junio de 2014 24 de octubre de 2014 noviembre de 2014
3 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 13 de abril de 2015 26 de junio de 2015 julio de 2015
4 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 16 de agosto de 2016 22 de agosto de 2016 agosto de 2016
5 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 16 de diciembre de 2016 21 de enero de 2017 enero de 2017
6 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 30 de marzo de 2017 5 de julio de 2017 julio de 2017
7 RECONEXION DESDE ELEVADOR 17 de noviembre de 2017 2 de marzo de 2018 marzo de 2018
8 RECONEXION CENTRO DE MEDICION 12 de octubre de 2018 6 de marzo de 2019 marzo de 2019

 

  • Es importante señalar que, las suspensiones detalladas en el cuadro anterior fueron efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
  • Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  • Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
  • Es importante mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
  • Cabe anotar que, al momento de realizar un acuerdo de pago, o refinanciación, los conceptos pendientes por reconexión centro de medición y reconexión desde elevador, son unificados en un solo ítem, como se evidencia en la facturación mensual del servicio.
  • Con relación a los cobros realizados por los conceptos de las reconexiones mencionadas anteriormente, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  • No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..).

  • En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  • Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  • En el caso del cobro de las citadas reconexiones, si bien la facturación de este concepto se financió a veinticuatro (24) cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
  • En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  • Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (febrero de 2014, noviembre de 2014, julio de 2015, agosto de 2016, enero de 2017, julio de 2017, marzo de 2018 y marzo de 2019), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  1. En cuanto a los valores financiados por conceptos de Modificación Centro De Medición (3) y Modificación Red Interna (4), nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos se constató que, dichos conceptos corresponden a los trabajos de reparación efectuados los días 25 de agosto de 2018 y 01 de octubre de 2018, con ocasión al proceso de revisión periódica adelantado en el citado servicio
  2. Es de anotar que, el cobro por los (3) conceptos de Modificación Centro De Medición y los (4) conceptos de Modificación Red Interna, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación de los meses de septiembre y octubre de 2018, y se encuentra incluidas en el acuerdo de pago vigente, celebrado el día 29 de junio de 2019.
  3. Cabe anotar que, la revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
  4. Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
  5. Para el caso en estudio, a través de visita de revisión periódica se encontraron defectos en la instalación del servicio, por lo que, el día 25 de agosto de 2018, con la autorización del usuario del servicio, se efectuaron los trabajos de reparación consistentes en: Se pinchó tubería, se hizo anclaje, se hizo alargue de acometida en polietileno de ½ cts, se desmontó centro de medición y se montó, se hizo interna nueva en pe-al-pe por reubicación de cocina, se cambió manguera normal, existente estrangulada, se instaló rejilla. Atedió Betty Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.434.483. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  6. El costo de los trabajos fue cobrado en la facturación del servicio bajo los conceptos de (2) Modificación Centro de Medición y (2) Modificación Red Interna. Es de anotar que, dicho cobro fue financiado en un plazo de 48 cuotas a través de la facturación del servicio, y se empezaron a facturar desde la facturación del mes de septiembre de 2018.
  7. Posteriormente, a través de visita técnica para efectuar la certificación de las instalaciones del servicio, se encontraron defectos por lo que, por lo que, el día 01 de octubre de 2018, con la autorización del usuario del servicio, se efectuaron los trabajos de reparación consistentes en: Se cambió regulador por tener fuga por el venteo, se desmontó y se montó manguera para corregir fuga el maniford de la estufa. Atendió Betty Mercado identificada con cédula No. 57.434.483. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  8. El costo de los trabajos fue cobrado en la facturación del servicio bajo (1) concepto de Modificación Centro de Medición y (2) conceptos de Modificación Red Interna financiados en 48 cuotas a través de la facturación del servicio, se empezaron a facturar desde la facturación del mes de octubre de 2018.
  9. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los cuatro (4) conceptos de Modificación Red Interna, correspondientes a los trabajos efectuados los días 25 de agosto de 2018, por valor de $229.855,oo, y del 01 de octubre de 2018 por valor de $91.089,oo, que se encuentran incluidos dentro del acuerdo de pago realizado el día 29 de junio de 2019.
  10. Respecto a los (3) conceptos de Modificación Centro De Medición, anteriormente relacionados, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  11. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  2. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  3. Ahora bien, en el caso del cobro de los (3) conceptos de Modificación Centro De Medición, si bien la facturación de este concepto se financió a 48 cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
  4. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  5. Ahora bien, para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio está siendo facturado (3) conceptos de Modificación Centro De Medición, correspondiente a los trabajos efectuados los días 25 de agosto de 2018, y 01 de octubre de 2018, los cuales fueron diferidas a un plazo de 48 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde las cuentas de cobro de los meses de septiembre y octubre de 2018.
  6. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (21 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  7. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los tres (3) conceptos de Modificación Centro De Medición, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-127357 del 07 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 17 de octubre de 2019, por  el (la) señor (a)  MERCADO CALLE BETTY SOFIA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  MERCADO CALLE BETTY SOFIA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

122865228

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