Contrato: 17216413
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-112251 expedida el 23/05/2019, al señor (a) NORELA RODRIGUEZ RAMIREZ, el día de 10/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17/06/2019, y será desfijado el día 18/06/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): NORELA RODRIGUEZ RAMIREZ
CARRERA 1A NO. 11 – 36
CIENAGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-112251 expedida el 23/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-112251
Barranquilla, 23/05/2019
Señor(a)
NORELA RODRIGUEZ RAMIREZ
CARRERA 1A No. 11 – 36
CIENAGA
Contrato: 17216413
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 08 de mayo de 2019, radicada bajo No. CG 19-000581, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 16A No. 28 – 24 de Ciénaga, nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:
Teniendo en cuenta que usted presenta inconformidad por los conceptos facturados en el periodo de abril de 2019, por lo cual, realizadas las validaciones pertinentes en nuestro sistema comercial, verificamos que, en el periodo anteriormente citado, se facturan los siguientes conceptos:
Concepto No. 1:
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de abril de 2019, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2516112-13, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
abr-19 | 263 | 248 | 0.9950 | 14 |
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de abril de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Concepto No. 2 :
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, EXCL-CONST INST RED INTERNA, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CARGO POR CONEXIÓN, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, que hacen parte del acuerdo de pago realizado el día 27 de noviembre de 2017, por el usuario del servicio, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto, octubre y noviembre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2017.
Con relación al cobro realizado por los conceptos de REFI INT FINAN RED INTER EXC, EXCL-CONST INST RED INTERNA, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CARGO POR CONEXIÓN, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de REFI INT FINAN RED INTER EXC, EXCL-CONST INST RED INTERNA, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CARGO POR CONEXIÓN, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de REFI INT FINAN RED INTER EXC, EXCL-CONST INST RED INTERNA, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CARGO POR CONEXIÓN, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello, de acuerdo con lo anterior y con ocasión a su solicitud, nos permitimos anexar a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 26 de noviembre de 2017 como prueba reales, visibles, tangibles y fehacientes. (Ver Anexo)
Concepto No. 3, 4 y 5:
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando siete (7) conceptos de reconexiones por acometida, los cuales detallamos a continuación:
N° | Concepto | Fecha | Valor Total | Saldo Pendiente |
3 | Reconexión desde acometida | 29 de noviembre de 2017 | $219.000 | $164.596 |
4 | Reconexión desde Centro de medición. | 21 de agosto de 2018 | $35.000 | $24.091 |
5 | Reconexión desde Centro de medición. | 08 de septiembre de 2018 | $35.000 | $23.763 |
Con relación al concepto relacionado en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida, la cual es la correspondiente al 29 de noviembre de 2017, toda vez que, el servicio se encontraba suspendido desde el 26 de octubre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde acometida, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2018.
Con relación al concepto relacionado en el numeral 4, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición correspondiente al 21 de agosto de 2018, toda vez que, el servicio se encontraba suspendido desde el día 04 de agosto de 2018.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2018.
Con relación al concepto relacionado en el numeral 5, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde centro de medición correspondiente al 08 de septiembre de 2018, toda vez que, el servicio se encontraba suspendido desde el día 06 de septiembre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2018.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y RECONEXION CENTRO MEDICION (No. 4 y 5), le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por RECONEXION DESDE ACOMETIDA y RECONEXION CENTRO MEDICION (No. 4 y 5), toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y RECONEXION CENTRO MEDICION (No. 4 y 5), señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre, diciembre de 2018, enero febrero y marzo de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
No obstante, le indicamos que por un error en nuestro archivo central, no es factible anexarle copias de las actas de reconexión del servicio de gas natural.
Concepto 6:
En cuanto a la suspensión realizada el día 16 de enero de 2019, y la reconexión efectuada el día 02 de marzo de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 06 de diciembre de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de noviembre de 2018. Sin embargo, esta fue incumplida los días 12, 18 y 20 de diciembre de 2018, por causas ajenas a la empresa (usuario no lo permitió, usuario agresivo).
Al respecto le indicamos que, la situación presentada en los días 18 y 20 de diciembre de 2018, constituye un incumplimiento a la Ley 142 de 1994, y al contrato de condiciones uniformes que rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios, por lo que se generó suspensión desde la acometida la cual fue ejecutada el día 16 de enero de 2019.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión, con el pago realizado el día 11 de febrero de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 02 de marzo de 2019, y su costo de $219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
No obstante, de acuerdo con lo anterior y con ocasión a su solicitud, nos permitimos anexar a la presente comunicación copia del acta de reconexión por acometida del día 02 de marzo de 2019, como prueba real, visible, tangible y fehaciente. (Ver Anexo)
CONCEPTO No. 7:
La revisión periódica, que se encuentra adelantando el organismo de inspección acreditado antes la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedece a una exigencia legal y es obligatoria para los usuarios, con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[3] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución. Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
Con ocasión a su solicitud, el día 02 de abril de 2019, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica de instalaciones internas, mediante la cual, se encontró estufa en alcoba, con defecto crítico, de acuerdo con lo anterior nos permitimos anexarle copia del informe de visita técnica como prueba reales, visibles, tangibles y fehacientes. Ver anexo. (Ver Anexo)
La citada revisión periódica tuvo un costo total $95.943.OO, (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto | Valor Total |
REVISION PERIODICA RES 059 | $80.624.oo |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $15.319.oo |
Total | $95.943.OO |
CONCEPTO No. 8
Teniendo en cuenta los defectos encontrados en la revisión periódica de las instalaciones, el día 08 de abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al predio que nos ocupa, quien realizó trabajos consistentes en: 1. se hizo interna nueva por remodelación de la vivienda de 7 metros, 2. se hizo reparación en acometida para reubicar centro de medición por remodelación de la vivienda, 3. se hizo reparación en centro de medición para adecuar centro de medición, se hicieron dos aberturas al recinto por estar la cocina ubicada en alcoba, visita que fue atendida por YANETHSI MANJARRES identificada con cedula de ciudadanía No. 1083488380.
Cabe señalar que, el costo de los trabajos de reparación antes señalados, ascendieron a la suma de $351.876.oo, facturado en un plazo de 48 cuotas, y se está cobrando bajo los conceptos de “MODIFICACION RED INTERNA, MODIFICACION CENTRO DE MEDICION Y MODIFICACION CENTRO DE MEDICION”. de acuerdo con lo anterior nos permitimos anexarle copia del informe de visita técnica como prueba reales, visibles, tangibles y fehacientes. Ver anexo. (Ver Anexo)
Ahora bien, le indicamos que el día 06 de mayo de 2019, uno de los Organismos de Inspección Acreditado visitó el predio en mención y certificó las instalaciones del servicio de gas natural. Lo anterior, con el objeto de dar total cumplimiento a lo establecido en el Código de Distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
CONCEPTO No. 9:
Es importante indicarle que los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
CONCEPTO No. 10:
Es importante indicarle que, en lo referente al subsidio, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
CONCEPTO No. 11:
Así mismo le indicamos que El IVA, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
CONCEPTO No. 12:
Ahora bien, El INTERES DE MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
En cuanto a su inconformidad por lo que los firmantes no estuvieron autorizados le indicamos que, para GASCARIBE S.A., E.S.P., no es factible negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio de gas natural, cualquier solicitud que presenten ante la empresa, relativas a dicho servicio de gas natural. Es por esto que, no es posible para la empresa, acceder a su solicitud.
No obstante, le informamos que cuando un inmueble residencial sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, o atender el procedimiento señalado en el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago del servicio público domiciliario de gas natural y el inmueble no quedará afecto al pago del mismo.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 9 No. 14-08 en Ciénaga.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sobre los valores facturados en el mes de abril de 2019, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB004 /73
104624400
Anexo: Lo enunciado.