Contrato: 17216638
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-103361 expedida el 12/02/2019, al señor (a) CESAR AUGUSTO RAMIREZ REYES, el día de 01/03/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 12/03/2019, y será desfijado el día 13/032019, a las 4:30 p.m., así:
*****************************************************************************
Señor(a): CESAR AUGUSTO RAMIREZ REYES
CALLE 37 N° 78 – 25 MONTE REY
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-103361 expedida el 12/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
***************************************************************
Rad No.: 19-240-103361
Barranquilla, 12/02/2019
Señor(a)
CESAR AUGUSTO RAMIREZ REYES
Calle 37 N° 78 – 25 Monte Rey
Santa Marta
Contrato: 17216638
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 25 de enero de 2019, radicada con el No. 19-000633, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 37A N° 75A – 26 de Santa marta, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
- Con relación al acuerdo de pago realizado el día 27 de diciembre de 2018, nos permitimos indicarle lo siguiente:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de deuda y/o acuerdo de pago, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por la señora luz marina Diaz el día 27 de diciembre de 2018, toda vez que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo a diciembre de 2018, por la suma total de $424.544.oo, de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $1.972.905.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $2.397.449.oo.
El valor de la cuota inicial cancelada fue por la suma de $15.000.oo, y se le hizo un descuento de $8.912.oo, por concepto de los intereses de mora, es decir, que el valor refinanciado por el servicio de gas natural fue de $2.373.537.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 27 de diciembre de 2018 (Ver anexo)
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor |
872 – DUPLICADO DE FACTURA CF | $ 5 |
865 – REF INTERE FINAN GRAVADO OS CF | $ 3 |
762 – REFI INT FINA EXC OTROS | $ 142 |
760 – REFI INT FINAN RED INTER EXC | $ 1.006 |
758 – EXCL-CONST INST RED INTERNA | $ 579.035 |
603 – CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 46 |
602 – CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 3.795 |
300 – REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 407 |
299 – REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 285.943 |
298 – REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 193.552 |
294 – REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 183.532 |
286 – RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 2.693 |
284 – RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 179 |
169 – RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 397.360 |
159 – RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 78.551 |
31 – CONSUMO | $ 248.860 |
24 – DUPLICADO DE FACTURA | $ 3.978 |
19 – CARGO POR CONEXIÓN | $ 391.923 |
811 – IVA COBRO DUPLICADO | $ 919 |
603 – CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 51 |
602 – CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 1.557 |
TOTAL | $ 2.373.537 |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Con relación a que usted no autorizó la realización del citado acuerdo de pago, le indicamos que de acuerdo con lo previsto en el articulo134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; y por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
Es de anotar que según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
En este mismo sentido, la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 indicó lo siguiente: “(…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)”.
Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007, indica que: “… la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar, implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto”.
Adicionalmente, le señalamos que cuando un inmueble residencial sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, o atender el procedimiento señalado en el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual, no será responsable solidariamente con el pago del servicio público domiciliario de gas natural y el inmueble no quedará afectado al pago del mismo.
Para tal efecto, el arrendador y/o el arrendatario deberán informar a LA EMPRESA, a través del formato previsto para ello, de la existencia, terminación y/o renovación del contrato de arrendamiento, y en la misma diligencia anexar la garantía correspondiente para su estudio.
Una vez cumpla con los requisitos y constituya debidamente las garantías del caso, el arrendador no será solidario en el pago de la facturación del servicio y el inmueble quedará desafectado con relación al pago del mismo, a partir de la fecha en la cual cumpla con los requisitos antes señalados.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 27 de diciembre de 2018, por lo que no es posible acceder a su petición.
- Por otro lado, en cuanto a la suspensión y reconexión del servicio realizadas en el inmueble que nos ocupa, aclaramos que la suspensión del servicio, fue realizada el día 16 de julio de 2018 y no 28 de diciembre de 2018, como lo menciona en su comunicación, así mismo aclaramos que la reconexión fue realizada el día 29 de diciembre de 2018, tal y como lo explicaremos, en los siguientes términos:
El día 27 de junio de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas del mes de mayo de 2018. Sin embargo, esta fue incumplida el día 30 de junio de 2018, por causas ajenas a la empresa (dirección no localidad) y posteriormente, el día 4 de julio de 2018, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios con el fin de ejecutar la orden de suspensión, sin embargo, el usuario del servicio solicitó un plazo para cancelar la factura, por lo que la fue pausada la orden, no obstante el usuario del servicio no realizó el pago de la deuda pendiente.
Al respecto le indicamos que, la situación presentada en los días 30 de junio y 4 de julio de 2018, constituye un incumplimiento a la Ley 142 de 1994, y al contrato de condiciones uniformes que rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios, por lo que se generó suspensión desde la acometida la cual fue ejecutada el día 16 de julio de 2018.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión, con el acuerdo de pago realizado el día 27 de diciembre de 2018, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 29 de diciembre de 2018 y su costo de $219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
Es importante señalar que, independientemente que no se le de uso al servicio de gas natural, la empresa ejecuta la orden de reconexión, teniendo en cuenta que fue eliminada la causal que generó la suspensión, es decir en este caso, el pago de la facturación.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión y reconexión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 142 de la ley 142 de 1994.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Avenida El Libertador No. 15 – 29 de Santa Marta.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB006CB /73
95643626
Anexo: 1 folio